Cita a la publicación original: Marino, Tomás, Límite a la responsabilidad por el pago de las costas judiciales. Problemas y soluciones en la aplicación del art. 730 del Cód. Civ. y Com. en la Provincia de Buenos Aires. La Ley, 29/09/2025, 1
El párrafo final del art. 730 del Código Civil y Comercial
prescribe: «[s]i el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder
del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas
conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las
profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje
indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada
en costas».
La norma establece una limitación a la responsabilidad del
litigante obligado al pago de las costas, quien no podrá ser conminado a abonar
más del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que
ponga fin al diferendo. Se indica, además, el modo de definir la base de
cálculo y prescribe la realización de una reducción proporcional para arribar
al límite indicado.
El texto legal reproduce casi textualmente el último párrafo
del art. 505 del Código Civil, incorporado por el art. 1° de la Ley 24.432[2]. Una
reforma que, recordemos, no fue bien recibida por los operadores y fue objeto
de severas críticas por parte de un sector importante de la doctrina en la
última parte de la década de 1990 e inicios de siglo. Los reproches se
centraron en dos aspectos: cuestionamientos de base constitucional, por un
lado, y reparos relacionados con deficiencias en la técnica legislativa
empleada para limitar la responsabilidad del obligado al pago de las costas,
por el otro.
En relación a los primeros, las principales críticas[3] estaban dirigidas a denunciar: (a) una invasión indebida de esferas de competencias legislativas provinciales, por regular aspectos de las costas procesales, de honorarios de profesionales liberales y, por vía indirecta, también de los créditos de las cajas de seguridad social, materias —todas ellas— no delegadas por las provincias, (b) una discordancia entre los objetivos institucionales declarados y los medios escogidos para su realización y (c) una afectación del derecho de los profesionales letrados a una retribución digna. Muchos de estos problemas ya habían sido advertidos por los legisladores en los debates parlamentarios que precedieron la sanción de la ley, tal como surge de los diarios de sesiones[4].
En relación a los segundos, los autores hicieron foco en la
escasa claridad de la redacción de la norma y los numerosos inconvenientes
prácticos que genera la delimitación de su ámbito de aplicación. En especial: (a)
la necesidad —o no— de una norma provincial de adhesión que torne operativa la
reforma del art. 505 del Código Civil[5], (b)
los tipos de pleitos en los que se aplica, (c) el modo de determinar
la base de cálculo, (d) la diferencia entre los ítems que
integran las costas y los rubros que la norma somete a prorrateo, (e) el
deudor del saldo afectado por la limitación, si es que existe, (f)
el litigante legitimado para invocar el límite y la oportunidad para hacerlo,
entre muchísimos otros.
Este trabajo se propone un doble objetivo.
Por un lado, brindar al lector un repaso de los principales
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte
de la Provincia de Buenos Aires en los que se han expedido sobre aspectos
constitucionales de los arts. 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y
Comercial.
Seguido a ello, y por el otro, nos abocaremos a estudiar las
numerosas dificultades que conlleva para los operadores la aplicación del
límite regulado en el art. 730 del Código Civil y Comercial. Evaluaremos las dudas,
inquietudes y desafíos interpretativos más frecuentes y los inconvenientes que
el precepto genera en la práctica. En cada caso, brindaremos una descripción
del problema y las soluciones propuestas por la doctrina autoral y judicial. Incluiremos
también una explicación detallada sobre el modo (en rigor, los modos, en
plural) de realizar el prorrateo que el artículo prescribe para limitar la
responsabilidad por el pago de las costas.
Sobre el final, dedicaremos un breve apartado conclusivo a reflexionar sobre las funciones de la norma, los objetivos institucionales que le fueron asignados y las consecuencias que efectivamente tiene en la práctica.
II. Las objeciones constitucionales: la respuesta de la jurisprudenciaLa jurisprudencia de la Corte Federal y del Máximo Tribunal
bonaerense desestimó las críticas constitucionales y convalidó la vigencia del
reformado art. 505 del Código Civil y su similar, el art. 277 de la Ley de
Contrato de Trabajo. Gestada a partir de la primera década de este siglo, la
doctrina de uno y otro cuerpo jurisdiccional se mantuvo invariable y ha sido
incluso ratificada en fechas recientes con referencia expresa al nuevo art. 730
del Código Civil y Comercial.
En el fallo "Abdurraman" (Fallos: 332:921,
del 05/05/2009) la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el planteo
recursivo de los letrados de la parte actora que invocaron la afectación que el
art. 277 de la Ley de Contrasto de Trabajo genera sobre su derecho a una
retribución justa. La Corte desestimó la crítica constitucional afirmando que
la solución de la norma citada “limita la responsabilidad del condenado en
costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios
profesionales” y se manifiesta como “uno de los arbitrios posibles
enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los
índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del
proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos”.
Agregó además que tampoco “conculca el derecho de igualdad, ya que no
evidencia un fin persecutorio o discriminatorio, sino que, por el contrario,
otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no
condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con
el objetivo de disminuir los gastos procesales”.
En esa misma línea, y refiriéndose específicamente al art.
505 del Código Civil, se expidió en el caso “Brambilla” (Fallos:
332:1118, del 19/05/2009) al abordar un planteo formulado por una Caja Forense
de la Provincia de Santa Fe en el que alegó que la Ley 24.432 constituye una
injerencia indebida en una competencia legislativa provincial, a la que vez
afecta sensiblemente el funcionamiento —y la existencia misma— de las cajas
previsionales. La CSJN desestimó el recurso de la Caja impugnante y afirmó que solución
contemplada en la norma es constitucional y no afecta los derechos reconocidos
en la Ley Suprema a las provincias de mantener organismos de seguridad social
para los profesionales y regular su funcionamiento ya que la Constitución
Nacional expresamente confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la
legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias y tal
atribución comprende, naturalmente, la posibilidad de regular el contenido y
alcance de las obligaciones. Agregó que, sea que se la considere una norma
fondal que opera como “una limitación con respecto al daño resarcible que
debe afrontar el deudor” (voto del Dr. Nazareno in re
"Francisco Costa e Hijos", Fallos:319:1915, voto del juez Nazareno,
consid. 7°) o bien como “una previsión de eminente carácter procesal” (fallo
cit., voto del juez Fayt, consid. 4°), la solución es la misma: no hay
injerencia en una competencia legislativa local y, en su caso, la limitación no
modifica el monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude
únicamente al alcance de la responsabilidad por las costas.
En similar sentido se expidió en el caso "Villalba"
(Fallos: 332:1276 del 27/05/2009), donde la Corte enfatizó que la ley 24.432
sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios
devengados, pero no respecto de su cuantificación. Por tal motivo, dijo que no
cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su
patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual
establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar —con relación a
ese excedente— una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al
desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva
reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del
precepto. Esta última solución, dijo la Corte, no afecta el principio
protectorio ni el derecho de propiedad del trabajador reclamante. Reparó en que
“la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empecé a
que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que
decidió promover para el reconocimiento de su derecho” (consid. 7°).
Ya en fecha más reciente, al fallar en la causa “Latino”
(Fallos: 42:1193, del 11/07/2019) la CSJN replicó su doctrina, aunque ahora
refiriéndose expresamente al nuevo art. 730 del Código Civil y Comercial,
idéntico en lo sustancial a su precedente (art. 505 del CC, mod. por Ley
24.432). Con cita de lo resuelto en los casos "Abdurraman",
"Brambilla" y "Villalba", la Corte se remitió
al dictamen del Ministerio Público Fiscal en el que se destacó que: (a)
el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los
procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de
personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación
patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (considerandos 9° y 10°
de "Abdurraman"); (b) la regulación limita la
responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios
profesionales (considerando 3° de "Brambilla"); (c)
la solución prevista en la norma impugnada constituye uno de los arbitrios
posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y
morigerar los índices de litigiosidad, asegurando 'la razonable satisfacción de
las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o
abusos' (considerando 5° de "Abdurraman") y (d)
la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su
cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese
resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad
reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (considerando 7° de
"Villalba").
En el ámbito de la justicia de la Provincia de Buenos Aires,
la Suprema Corte dictó tres fallos que forjaron los lineamientos centrales de su
doctrina legal, mantenida incluso luego de la sanción del Código Civil y
Comercial.
En el caso “Zuccoli”[6] (Ac.
77914 del 02/10/02) la SCBA reputó constitucional el último párrafo del art.
505 del Código Civil, precepto que consideró de naturaleza procesal e
inmediatamente operativo, sin necesidad de adhesión provincial alguna. Juzgó
que la norma resulta encuadrable en aquella potestad del Congreso de la Nación
para dictar reglas de forma con el fin de asegurar la efectividad de los
derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar (conforme
la doctrina de la CSJN in re "Bernabé Correa" —Fallos
138:157—, "Netto" —Fallos 141:254—, "Real de Maciel"
—Fallos 151:315—, "Perelló" —Fallos 247:524—, entre otros[7]).
Un año después, la Casación Bonaerense reiteró en "Ghibaudi"
(Ac. 75.597 del 22/10/03) que el artículo 505 del Código Civil, por el carácter
que reviste en razón de la sustancia de lo que regula —responsabilidad en
materia de costas por incumplimiento de la obligación principal—, no requiere
adhesión alguna, resultando aplicable en la Provincia y sin que ello implique
vulnerar en modo alguno la autonomía local. Advirtió —como lo haría tiempo
después la CSJN en “Abdurraman”— que las regulaciones de honorarios se
realizan conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no se afecta la
legislación procesal provincial. Reiteró también que el apartado incorporado en
el Código Civil constituye una norma procesal de aquellas que puede sancionar
el Congreso de la Nación para salvaguardar el funcionamiento de los institutos
fondales. Este precedente brindó algunas
pautas relevantes para efectuar el cálculo, al descartar la inclusión de los
honorarios generados por incidentes y brindar lineamientos sobre su aplicación
en situaciones litisconsorciales, puntos sobre los que volveremos más abajo.
En el caso “Poggi” (Ac. 97.539 del 13/05/2009) la Suprema
Corte insistió en que el art. 505 del Código Civil no modifica la imposición de
costas, sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del
vencido a quien se obliga a pagar hasta un veinticinco por ciento calculado
sobre el monto de sentencia, y ello significa que los jueces determinarán los
honorarios profesionales de acuerdo a la ley local, debiendo responder por
ellas el deudor, hasta el límite antes mencionado. El voto mayoritario señaló
que el agregado que la ley 24.432 efectúa al Código Civil, en su art. 505, es
una norma de fondo que delimita la responsabilidad del deudor que es demandado
en juicio. De ahí que, por su intermedio, no se modifica el procedimiento con
el que se conducen los juicios, sino que alude a la responsabilidad del deudor,
restringiendo la extensión con la cual éste debe indemnizar los gastos hechos
por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación. Este fallo, al
igual que “Ghibaudi” (2003), también brindó directivas importantes sobre
los ítems o rubros que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo, tema sobre el
cual nos adentraremos más adelante.
Finalmente, en las causas “Cano” (L. 120.948, del
27/06/2020), “Romero” (L. 121.845, del 27/07/2020) “Ortellado”
(L. 121.786, del 04/08/2020) e "Ibarra" (L. 124.724, del
08/02/2021) la Suprema Corte hizo extensiva su doctrina forjada al amparo del
art. 505 del Código Civil y 277 de la Ley 20.744 para convalidar la validez
constitucional de la limitación de la responsabilidad por el pago de las costas
contemplada en el actual art. 730 del Código Civil y Comercial.
Lo dicho en párrafos precedentes da cuenta de que tanto el
artículo 505 del Código Civil como el artículo 730 del Código Civil y Comercial
han logrado sortear los cuestionamientos de constitucionalidad de la mano de
una jurisprudencia relativamente uniforme y sostenida en el tiempo, tanto de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación como de su par bonaerense con sede en La
Plata.
En los párrafos que siguen haremos foco en la aplicación de
la norma y los problemas prácticos que tal tarea conlleva para los operadores.
Para facilitar la lectura, abordaremos de modo particular cada uno de los conflictos
interpretativos de modo de que el lector pueda —si lo desea— consultar aquél
que resulta de su interés o leerlos en el orden que considere pertinente.
El art. 730 del CCyC, tal como su antecesor art. 505 del CC,
prevé una limitación en la responsabilidad del obligado al pago de las costas
de un litigio procesal o judicial. El resultado perseguido por la norma es que
esa responsabilidad por los gastos del proceso se circunscriba al 25% del monto
de la sentencia, laudo, transacción o acuerdo que pone fin al diferendo. El
mecanismo elegido para lograr ese resultado, y que se pone en marcha cuando ese
techo del 25% es superado, consiste en efectuar una limitación proporcional
—una prorrata— de modo de reducirlas hasta arribar al valor límite (el 25% de
la base de cálculo).
La redacción de la norma es extremadamente defectuosa e
intrincada. Por un lado, el legislador enuncia el contexto procesal en
el cual la norma resulta potencialmente aplicable: el litigio judicial o
arbitral en el que se debate el incumplimiento de una obligación, cualquiera
sea su fuente. Como veremos luego, ello dejaría al margen a los procesos
voluntarios, controversias extrajudiciales zanjadas en acuerdos privados y otros
procesos en los que no se dirime el incumplimiento de una obligación.
Seguidamente, el artículo enuncia un posible presupuesto de
aplicación (es decir, el antecedente que, de verificarse, torna operativo el
consecuente prescripto), y que es aquel escenario en el que las costas
—incluidos los honorarios de todo tipo allí devengados de primera y única
instancia— superan el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo.
Pero el problema es que a continuación se enuncia lo que
parece ser un segundo presupuesto de aplicación, distinto e incompatible con el
anterior: la prorrata debiera realizarse cuando las regulaciones de
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho
porcentaje. Aquí el antecedente que justificaría la limitación parece muy
distinto al anterior, pues la reducción proporcional de los emolumentos no se
activa cuando las costas superan el 25% del monto del juicio, sino
cuando los honorarios superan ese límite. Huelga decir que costas y
honorarios no son términos intercambiables entre sí, pues las primeras no se
agotan en los emolumentos profesionales e incluyen un importante conjunto de
créditos con acreedores variados que no participan en el proceso (aportes sobre
honorarios debidos a las cajas profesionales, tasas por servicios judiciales
debidos al fisco provincial, etcétera). Más abajo veremos que la jurisprudencia
se inclinó por interpretar que lo que debe superar el 25% es el total de las
costas (como sugiere la primera oración de la norma) y no los honorarios
únicamente (como sugiere la segunda oración).
En ese marco de presupuestos de aplicación difusamente
determinados, la norma enuncia finalmente la consecuencia jurídica prescripta: cuando
las costas (o, para algunos, en minoría, los honorarios) superan
el 25% del monto del juicio, el juez debe proceder a realizar una reducción
proporcional. Aquí la prescripción legal nos presenta una nueva dificultad ya
que no parece referir a la reducción de las costas —que incluyen
aportes, tasas y contribuciones— sino únicamente a los honorarios. O
sea: lo que debe superar el 25% son las costas, pero lo que se reduce
proporcionalmente son los honorarios. El tema, veremos luego, ha sido motivo de
intensas controversias.
Múltiples inquietudes se generan frente a un texto normativo
de esta naturaleza. Procuraremos analizarlas seguidamente.
El art. 730 del Código Civil y Comercial tiene su ámbito de
aplicación en los procesos judiciales o arbitrales de naturaleza contradictoria.
La norma no habla de procesos, en general, sino de litigios. De ello se
sigue que, por no ser controversiales ni contradictorios, no resultan
comprendidos los procesos de jurisdicción voluntaria, como señala Echevesti[8]. Tampoco
aprehende las controversias que no han sido sometidas a un ámbito institucional
de resolución de disputas, sea judicial o arbitral, como una simple
controversias extraprocesales resuelta por una transacción o acuerdo privado
susceptible de homologación.
Al regular un cálculo sobre la base del “monto” reflejado en
una sentencia, laudo o acuerdo que pone fin al diferendo, existen buenas
razones para interpretar que no quedan comprendidas en el marco de aplicación
de la norma las controversias que no tienen aptitud para resolverse mediante
sentencias con condenas pecuniarias, como ocurre, por ejemplo, con un juicio de
división de condominio, acciones posesorias, procedimientos de fijación de
plazo, liquidaciones de patrimonio conyugal, pleitos de usucapión o reivindicación,
entre otros. Concuerdan en ello Padilla[9], Ure[10], Cairo
y Hitters[11].
El art. 730 del CCyC resulta aplicable cuando el
incumplimiento de una obligación es sometido a litigio y una parte resulta obligada
al pago de las costas. En una primera lectura, la norma no parece exigir que se
trate de un pleito en el que el derecho del actor (acreedor) sea reconocido
frente al demandado (deudor) mediante una sentencia condenatoria: basta con que
alguien esté obligado a pagar costas en el marco de un proceso judicial o
arbitral de naturaleza adversarial.
Empero, a poco que se acerca la lupa, esa primera lectura admite
una objeción: al establecer la base de cálculo, el artículo refiere al “monto
de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”,
de lo que se infiere que el pleito ha terminado en un modo tal en que el deudor
—sea por alguna forma de acuerdo o modo anormal de terminar el proceso, o bien
sea por una sentencia condenatoria— está obligado a pagar un “monto” de dinero
y alguna de las partes asume o es obligada a pagar los gastos causídicos.
De ello se sigue, a su vez, que se trata de un resultado
procesal en el que el actor, al menos en parte, triunfa en su pretensión. Como
lógica consecuencia de lo anterior, la norma no sería aplicable en supuestos de
rechazo íntegro de la demanda en tanto no hay “monto” alguno expresado que
pueda ser hallado en un laudo o sentencia absolutoria, a la vez que tampoco se
declara ningún “incumplimiento obligacional”.
Entonces: ¿corresponde aplicar la norma en supuestos de
rechazo de la demanda? El tema no ha
sido pacíficamente resuelto en la jurisprudencia.
La Corte Federal ha dado una respuesta negativa al
interrogante pues considera inaplicable la norma en supuestos de demanda desestimada.
Así lo dijo en la causa "Banco Bansud S.A." (Fallos: 326:717,
07/08/1998) donde resolvió que «[l]a restricción incorporada por la ley
24.432 al art. 505 del Código Civil sólo alcanza a los supuestos en que mediare
"incumplimiento de la obligación" por parte del deudor, presupuesto
que no concurre cuando el Tribunal dictó sentencia desestimando la demanda por
incumplimiento de contrato».
Esta misma tesitura fue sostenida en otro fallo del mismo
día: "Talleres Metalúrgicos Barari" (Fallos: 326:717 del
07/07/1998) y años después en la causa "Exolgan S.A." (Fallos:
328:3072 del 16/08/2005)[12].
Distinta es la interpretación sostenida por la Casación
bonaerense, más cercana a la opinión disidente del juez Boggiano en los fallos
“Banco Bansud” y “Talleres Metalúrgicos…”. En el fallo “Gáspari”
(L.91430, del 12/10/2011) la SCBA dijo que el art. 277 de la Ley de Contrato de
Trabajo es aplicable aun en los supuestos de demanda rechazada con condena en
costas a la parte actora, en tanto «no podría concebirse que las
limitaciones que se establecen en la nueva normativa sean aplicables
exclusivamente para los casos en que el demandado haya resultado perdidoso.
Nada obsta a que se considere que, más allá de lo que las palabras dicen en el
texto legal, su sentido alcance a aquellos supuestos -como el de autos- donde
la demanda es rechazada. Una interpretación que conjugue el sentido de la ley
con la valoración ética de sus resultados y, al mismo tiempo, evite caer en
desigual tratamiento de las partes (violatorio del art. 16 de la Constitución
nacional)»[13].
Esta posición fue reiterada en las causas "Cadez"
(L.84950, del 15/06/2011), "Marini" (L.97549, del 31/11/2011)
y "Troglia" (L.89703, del 035/20/2012) con expresa referencia
no solo al art. 277 de la LCT, sino también del art. 505 del CC. Mantuvo esta
tesitura en fallos posteriores, refiriéndose ahora al nuevo art. 730 del nuevo
Código Civil y Comercial (fallo “Silveira Ros”, L. 119599, sent. del
11/04/2018)[14].
Castro agrega un argumento interesante en apoyo a la
posición de la Corte Federal: la reforma de la Ley 24.432 preveía también una
modificación de la Ley N°21.839 y una limitación de las regulaciones en
supuestos de demanda rechazada (una base regulatoria que no podía superar el
50% del reclamo). Siendo ello así, dice la autora, no parece aceptable
interpretar que el art. 505 del Código Civil hubiera materializado una doble
limitación: la arancelaria por rechazo de demanda, según la reforma de la ley
arancelaria, y la derivada de la
responsabilidad por el pago de tales emolumentos. En el caso de admisión
parcial, considera que la limitación rige, pero únicamente sobre el monto de
condena, sin que sea aplicable al acreedor el límite por el monto desestimado[15]. Méndez
y Malizia coinciden en que la norma resulta inaplicable en supuestos de demanda
rechazada[16].
La mayoría de las legislaciones procesales regulan la
materia de los gastos del proceso según el denominado principio objetivo de
la derrota (la «English rule», del derecho inglés y continental europeo),
conforme el cual se impone la obligación de pagar los costos del juicio al
litigante que se considere vencido en la contienda. Pero esta regla no opera de
modo absoluto y admite numerosas excepciones, como ocurre con el vencimiento
parcial y mutuo o la eximición total o parcial definida por resolución judicial
fundada (art. 68 in fine, 71 y cctes. del CPCCN y CPCCBA). En tales
supuestos, la solución puede no ser la obligación de uno de los litigantes de
pagar todos los gastos del proceso, sino la imposición de costas por su
orden (donde cada litigante abona sus propios gastos, incluido los
honorarios de su abogado, y los comunes por mitades) o la condena en costas a
ambas partes en forma proporcionales (donde cada litigante es obligada a abonar
un porcentaje del total de costas). No siempre existe una relación lineal y
directa entre la admisión de un reclamo y la consecuente imposición de costas
al acreedor del crédito reconocido.
Un dato no menor: buena parte de la jurisprudencia de la
CSJN (in re “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”) y de
la SCBA (in re “Zuccoli”, “Ghibaudi” y “Poggi”) habla del
art. 505 del Código Civil como una limitación a la responsabilidad del “vencido
condenado en costas”. Pero no es eso lo que regula la norma: ni el precepto
derogado, ni el actual art. 730 del CCyC. Lo que el artículo en estudio regula es
una limitación “por el pago de las costas”, sin indicar que el límite
únicamente rige sobre aquél que ha sido: (a) vencido en la contienda y (b)
condenado a pagar los gastos del juicio.
Si bien lo anterior autorizaría a interpretar que el límite
rige para ambas partes, cualquiera sea la suerte de la imposición de las
costas, lo cierto es que esta lectura se enfrenta con un problema: la misma
norma aclara que para definir la base del cálculo del 25% (es decir, el total
respecto del cual se calcula esa porción) no deben computarse los honorarios de
los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte “condenada
en costas”. Esta mención a la figura de la parte condenada en costas
genera cierta perplejidad porque podría pensarse —como lo sugiere la
jurisprudencia de la CSJN y de la SCBA— que la norma únicamente opera cuando
efectivamente hay una persona que asume ese rol (generando la lógica inquietud
de qué ocurre cuando se dan las precitadas situaciones excepcionales, como
vencidos total o parcialmente eximidos o ambos litigantes condenados en forma
proporcional al pago de las costas).
En este marco de confusión surgen dos preguntas: ¿solo el
condenado en costas vencido puede invocar la limitación por el pago de los
gastos del proceso? ¿Qué ocurre con las soluciones excepcionales en materia de gastos
del juicio -vencimientos parciales y eximiciones definidas por el juez-?
Analicémoslas por separado.
Coincidimos con Toribio Sosa cuando afirma que el límite del
art. 730 del Código Civil y Comercial puede ser invocado por ambas partes, no
solo la condenada en costas. El autor, con razón, explica que el demandante
vencedor también está obligado a pagar la tasa de justicia, los honorarios de
su abogado y algunas cargas conexas, por lo que su derecho a repetirlas de la
parte contraria no le quita el mote de deudor de esos gastos. Por ello, dice, «si
se creyera que sólo beneficia a ésta, se trazaría una paradójica e
injustificada desigualdad ante la ley, porque el proceso quedaría abaratado sin
motivo alguno sólo para el condenado en costas y curiosamente no para la parte
que necesitaba del abaratamiento del servicio judicial para mejor acceder a él
y hacer valer exitosamente sus derechos, quien además si quisiera repetir —por
haber afrontado de su peculio las costas ubicadas por encima del 25%- contra el
condenado en costas podría enfrentar la oposición de éste haciendo valer ese
tope del 25% legal, entre otros obstáculos»[17].
Alguna dificultad complementaria existe cuando la solución
en materia de costas es excepcional, sea por eximición fundada (art. 68 in
fine del CPC) o por vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del CPC). Aquí no
se trata de evaluar si la parte no condenada en costas puede invocar el
límite —como se indicó en el apartado precedente— sino de definir qué ocurre en
casos en los que no hay técnicamente una parte condenada en costas (como
ocurre en las costas impuestas “por su orden”) o hay dos partes condenadas
en costas (como ocurren en los vencimientos parciales y mutuos).
En el primer supuesto, la solución redunda en una imposición
de las costas “por su orden”, lo que significa que cada litigante debe soportar
sus propios gastos y pagar la mitad de los gastos comunes. En un escenario así,
el art. 730 del CCyC no parece que pueda reputarse aplicable: no solo no hay vencido
condenado en costas (sino, a lo sumo, un “vencido no condenado a pagar
la totalidad de las costas”), sino que tampoco existe un condenado en
costas respecto del cual excluir los honorarios de su abogado, extremo que la
norma prescribe para calcular el 25%. Es decir, la ausencia de un condenado en
costas altera por completo el presupuesto de aplicación de la norma y también
los criterios de cálculo (en cuanto ordenan excluir los honorarios vinculados a
la defensa de una parte, calificada por una situación procesal que, en esta
hipótesis, no se verifica).
En los supuestos de condenas proporcionales por vencimiento
parcial y mutuo, sea que la condena sea por mitades o en porcentajes
diferenciados, la aplicación de la norma es posible, pero ello exige algún
esfuerzo interpretativo para tornarla operativa. Aquí no hay un condenado en
costas, sino dos y en proporciones específicas fijadas por el magistrado.
Cuando ello ocurre, la responsabilidad de cada litigante por el pago de las
costas sufre una primigenia limitación, que es la determinada por la decisión
judicial que define la proporción de su deber. Luego, podría evaluarse la
aplicación de un segundo límite que es el emergente del art. 730 del CCyC, aunque
este último es meramente contingente e íntimamente vinculado al anterior: será menester
definir si el total de costas a cargo de un litigante — que es solo un
porcentaje del total, y respecto del cual deben excluirse la porción de los
honorarios de abogados y profesionales que lo patrocinaron o asistieron— supera
el 25% del monto del juicio, y en tal caso, aplicar la prorrata sobre los
rubros que se estimen susceptibles de limitación. Idéntico cómputo deberá
hacerse con la contraparte, replicando el cálculo y excluyendo de la base a los
honorarios de abogados y profesionales que lo asistieron o patrocinaron.
Los juicios en los que se controvierten reclamos de poca
cuantía han sido el foco de intensos debates sobre el modo en que deben
interpretarse y aplicarse las leyes arancelarias que prevén mínimos legales por
actuaciones profesionales letradas. El contrapunto es por todos conocido: las
bases regulatorias en este tipo de pleitos son nominalmente bajas y la
aplicación de las escalas arancelarias decantan en regulaciones que, si bien
matemáticamente correctas, resultan irrisorias y en algunos casos insultantes a
la dignidad de la profesión. A la inversa, de aplicar las regulaciones mínimas
también previstas en las leyes sobre honorarios, el total de los emolumentos
puede objetarse por resultar desproporcionado con el valor e importancia del
asunto sometido a juicio.
Excede los límites y propósitos de este trabajo adentrarnos
en la disputa y asumir una u otra posición[18]. Lo que
nos interesa evaluar es qué ocurre cuando, en un proceso de esa naturaleza en
el que se discute un crédito de bajo monto, el total de las costas supera con
creces a la base respecto de la cual debe calcularse el límite del 25%.
El tema fue analizado en un interesante fallo de la Sala
Segunda de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Rosario, en el que la base
de cálculo para la aplicación del art. 730 del CCyC era muy inferior al total
de costas, honorarios y gastos incluidos. El Tribunal advirtió que, de seguir
literalmente las pautas de la norma, el vencido condenados en costas debiera
abonar una porción muy inferior (el 19% de las costas) en comparación con el
saldo de costas afectado por la prorrata que quedaría a cargo de la contraria
(el 81% restante, a cargo de la actora vencedora). Para evitar ese “resultado
contrario al espíritu de la ley”, se dijo que la actora también puede, en ese
excepcional escenario, invocar el límite del art. 730 del CCyC a su favor, en
la misma magnitud que la norma lo contempla para el vencido (el 25%). Claro que
ello genera una suerte de segundo saldo (el que no paga la actora vencedora,
merced a la aplicación del límite), por lo que el fallo asigna este última a la
demandada perdidosa[19].
La solución es encomiable, aunque debemos reconocer que el
resultado final propuesto por el Tribunal despoja al vencido del resultado que
la propia norma prescribe: que responda hasta el 25% de las costas. El fallo le
impone el deber de abonar el 25% pero también le impone el saldo no cubierto
por el mismo 25% invocado por su contraria (la vencedora). Esta suerte de
reenvío equivale a decir que el demandado vencido responde por la totalidad de
las costas pero solo el 25% puede descargarlas en la actora vencedora. La
protección de esta última se hace a costa de la afectación a la demandada
vencida y condenada en costas, privándola del efecto que la norma promueve.
Aun con esta observación, no es posible cuestionar la
decisión del Tribunal rosarino, pues el problema, en verdad, no tiene una
solución inmune a críticas. La situación es un verdadero dilema. Si bien sobre
este punto volveremos más abajo, es conveniente recordar que la CSJN ha dicho
—y los tribunales han replicado en forma unánime— que el límite a la
responsabilidad por el pago de las costas no afecta las regulaciones de
honorarios, que deben hacerse de conformidad con las leyes arancelarias
locales. Y dijo también que el saldo del honorario de la parte actora que no
fue no abonado por el condenado en costas puede ser reclamado al cliente (CSJN,
in re “Villalba” -Fallos: 332:1276-) .
Siendo ello así, el art. 730 del CCyC no funciona en la
práctica como un mecanismo para reducir los costos del proceso, como se anunció
al promover la reforma del Código Civil en 1994, sino que constituye un
mecanismo de reasignación de tales costos entre los litigantes en miras a
alivianar la situación de uno de ellos en evidente e indisimulable detrimento
del otro. Hay allí un juego de suma cero porque, en la medida en que el
letrado y los peritos no pueden ver afectado su crédito y necesitan un deudor
por el total debido, lo que no paga una parte necesariamente lo debe pagar la
otra. Generada una situación dilemática como la planteada por el Tribunal
rosarino, la decisión de promover una interpretación que incline la balanza a
favor de la actora triunfante resulta adecuada.
Hemos dicho en párrafos precedentes que la limitación a la
responsabilidad por el pago de las costas no afecta la regulación de
honorarios, las cuales deben realizarse de conformidad con las pautas fijadas
en las leyes arancelarias. Es por ello que la invocación del art. 730 del CCyC
ha de ocurrir o bien de modo preventivo antes de la regulación de honorarios, o
bien en algún momento posterior a que queden firmes los emolumentos, oportunidad
en la que será posible definir la base de cálculo, calcular el 25% y, llegado
el caso, efectuar el prorrateo que la norma prescribe. Es muy usual que las
partes demandadas —en particular, compañías de seguro y otros deudores
recurrentes del sistema judicial— lo invoquen de manera anticipada al responder
la demanda o la citación en garantía.
La pregunta no es tanto a partir de qué momento se puede
invocar, sino hasta qué oportunidad procesal se puede autorizar al deudor
de las costas para hacer valer a su favor el límite del art. 730 del CCyC.
Siguiendo el razonamiento antedicho, las opciones no son muchas:
o bien imponer la carga de plantearla antes de incurrir en mora (esto es, antes
o dentro del plazo de diez días que tiene para pagar los honorarios una vez que
las regulaciones adquieren firmeza), o bien admitir que pueda ser invocada, aún
en mora, al momento en que el acreedor promueva un reclamo formal tendiente a
su cobro, en cuyo caso la oportunidad procesal será la citación de venta del
procedimiento ejecutorio (arts. 506 del CPCCN y 504 del CPCCBA).
La primera lectura ha sido materia de decisión en
resoluciones de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes[20]. La
posición más amplia puede encontrarse en decisiones de la Sala Segunda de la
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata[21], la
Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de San Martín[22] y de la
Cámara Civil y Comercial de San Nicolás[23].
La imposición de tal o cual límite temporal y procesal para
la invocación del art. 730 del CCyC depende, en buena medida, del modo en que
se conciba al tope que la norma regula. Si se repara en el carácter normativo
de la limitación, podría pensarse que el obligado no tiene por qué invocar lo
que el derecho ya le otorga: del mismo modo que, por caso, no podría un
acreedor reclamarle a un codeudor simplemente mancomunado un valor superior al
de su parte en la deuda (y ello no depende de invocación alguna, sino de un
efecto normativo que opera ipso iure), el condenado en costas tampoco
debiera exigírsele un planteo explícito —o que se lo haga en un ámbito procesal
acotado— para obtener un resultado similar.
Pero a esta lectura se le puede oponer una interpretación distinta,
que repare en la naturaleza disponible del derecho: es cierto que el límite a
la responsabilidad por el pago de las costas es una prescripción normativa,
pero se trata de una prerrogativa renunciable. Si el deudor puede renunciar a
la prescripción liberatoria, o incluso renunciar a invocar a su favor cualquier
otra causal extintiva del crédito, parece razonable aceptar que también puede
renunciar —expresa o implícitamente— a limitar su responsabilidad sobre uno o
todos los créditos que integran los gatos de un pleito, como lo ha interpretado
la SCBA al excluir el cómputo a los honorarios acordados[24]. Si
ello es así, existen buenas razones para adoptar un criterio restrictivo,
concordante con el de la Sala II de la Cámara mercedina.
Luego del fallo que pone fin a la controversia y reconoce el
crédito del actor, los letrados de la parte triunfante tienen aún un largo
peregrinar hasta el cobro de sus emolumentos: incidencia y aprobación judicial
de la liquidación, regulación de honorarios, notificaciones en domicilios reales
de los deudores, recursos sobre honorarios y base regulatoria, bilateralización
de memoriales, elevación para resolución de Cámara y devolución a primera
instancia.
La aplicación del art. 730 del CCyC es, en sí misma, una
incidencia de cierta complejidad que insume considerable cantidad de tiempo. El
juez debe dirimir el punto y, de corresponder, debe realizar el cálculo
mediante una decisión que, a su vez y según el criterio de cada organismo,
puede ser objeto de recurso de apelación. Esta incidencia no parece ser propia
de una instancia ejecutoria, en el que las limitadísimas defensas del deudor
ejecutado presuponen un marco muy acotado de cognición. El debate debiera
promoverse y resolverse antes de que el deudor de los emolumentos incurra en
mora, puesto que este último hito genera que el crédito ingrese íntegro y sin
limitaciones en el patrimonio de su beneficiario, incluyendo en él la calidad
de sujeto pasivo que tiene el deudor vencido condenado a abonar las costas.
Gasparini, con criterio que compartimos, señala: “si la
petición no ha sido introducida una vez verificada el presupuesto condicionante
de la norma, esto es, una vez firmes las regulaciones que permitan determinar
si efectivamente los costos del proceso superan el 25% del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo,
acaecida la mora en el pago de lo adeudado, se consolida el importe del
crédito, que ingresa en forma definitiva al patrimonio de su beneficiario,
quedando habilitado para entablar las acciones legales que estime conveniente
en procura de obtener en forma íntegra la satisfacción de lo que le es debido”[25].
Se suma a ello que en la Provincia de Buenos Aires se
verifica una situación asimétrica entre auxiliares de justicia. Mientras que
los letrados obtienen regulaciones en jus arancelarios que generan —en
los hechos— una indexación indirecta del emolumento que lo protege frente a la
inflación desde su regulación hasta el pago, los peritos no tienen una ley
especial que prevea una tutela semejante. Sus regulaciones se expresan en una
suma de dinero no repotenciable por lo que cada segundo que pasa durante el trámite
recursivo, en el que no hay mora y por lo tanto aun no corren intereses, sus
regulaciones se deprecian al son de una inflación que corroe el poder
adquisitivo de la moneda. Autorizar la invocación del límite del art. 730 del
CCyC en la etapa ejecutoria —y, con ello, autorizar la generación de una
compleja incidencia susceptible de recursos— incrementa el riesgo de fomentar
conductas abusivas y dilatorias, postergando a como dé lugar el pago de las
costas en miras a obtener un beneficio evidente (que, al menos uno de sus
rubros, se deprecie por el paso del tiempo). Además, y como veremos más adelante,
el paso del tiempo incrementa el total de costas (por el aumento nominal de los
honorarios letrados ajustados por la unidad arancelaria) en tanto que la base
de cálculo atada a la liquidación aprobada permanece inmutada. Esta evolución
dispar de ambos componentes sometidos a contraste genera que el tiempo
incremente las chances de que el art. 730 del CCyC sea aplicable cuando antes
no lo era y sea progresivamente mayor el total de honorarios afectados por el
prorrateo.
Por otra parte, admitir que el deudor pueda invocar la
limitación de su responsabilidad al momento de ser citado de venta, y generar recién
allí la controversia incidental que motiva el art. 730 del CCyC, luce como una
solución que desnaturaliza el proceso ejecutorio (art. 497 del CPCCBA y 499 del
CPCCN).
De ser un mecanismo de cobro compulsivo y forzado de un
crédito volcado en una decisión jurisdiccional firme, el procedimiento se
transforma en un nuevo debate sobre la extensión de la acreencia susceptible de
ejecución frente a un deudor en particular, cuestión que —en esa instancia, al
menos— debiera encontrarse definitivamente resuelta con anterioridad. Máxime si
la citación de venta exige, previamente, un embargo ejecutorio y tanto su
pedido como su proveimiento favorable requieren —o debieran requerir— una
elevada certeza sobre la extensión económica del crédito reclamado y sobre el
alcance de la medida de agresión patrimonial que será proveída por el juzgado.
La limitación a la responsabilidad por el pago de las costas
constituye una prerrogativa de naturaleza patrimonial, disponible y
renunciable. Por tal motivo, el procedimiento de cálculo y eventual prorrata
solo puede ser realizada por el juez a pedido de parte interesada. No hay orden
público ni interés social comprometido en una norma de esta naturaleza, por lo
que la actuación oficiosa de un magistrado importará, en los hechos, acotar el
alcance de un reclamo ejecutorio a la luz de una defensa que, pudiendo hacerlo,
el deudor decidió no oponer. Es difícil no advertir allí una lesión al derecho
de defensa del acreedor y una violación al postulado de la congruencia. Trigo
Represas[26],
Echevesti[27],
Cairo y Hitters[28],
al igual que Gasparini[29] se
expiden en el sentido que aquí señalamos.
La naturaleza disponible y renunciable de la prerrogativa en
estudio constituye la base argumental por la cual los honorarios libremente
convenidos en acuerdos deben considerarse excluidos de la base de cálculo por
representar, respecto del emolumento convenido, una renuncia implícita al
límite del art. 730 del CCyC. Esa es la doctrina legal de la Suprema Corte
bonaerense que emerge del fallo "G. ,M. d. C. y o. c/D. B. ,J. A.
s/Indemnización accidente de trabajo" (L.92960, del 11/05/2011) que
analizaremos más abajo. Por su parte, la Sala Segunda de la Cámara de Mar del
Plata tiene dicho que la facultad es renunciable y tal voluntad se exterioriza
en forma tácita si: (a) se abona íntegramente el honorario susceptible
de prorrata; (b) se formaliza un convenio de pago[30].
Sobre este punto volveremos más abajo al tratar la exclusión
de los honorarios convenidos.
En los procesos de consumo el actor goza del beneficio de
justicia gratuita, prerrogativa que la jurisprudencia ha interpretado en forma
amplia, comprensiva no solo de tasas y sellados, sino también de todas las
costas del proceso (art. 55 de la Ley 24.240 y 25 de la Ley 13.133 de la
Provincia de Buenos Aires; CSJN, Fallos: 344:2835, 347:2318, entre otros).
¿Es aplicable el art. 730 del CCyC para limitar la
responsabilidad por el pago de las costas en procesos de consumo? La respuesta
exige disgregar los distintos escenarios que pueden verificarse en la práctica,
según el éxito que tenga el reclamo del actor.
(i) Cuando la demanda es desestimada, la aplicación
del art. 730 del CCyC será aplicable según la línea jurisprudencial que asuma
el juez o la jueza a cuyo conocimiento fue dado el caso. Como vimos, la CSJN
(Fallos “Banco Bansud”, “Talleres Metalúrgicos”) entiende
inaplicable la norma en supuestos de demanda rechazada y la SCBA dice
exactamente lo contrario (in re “Gáspari”, “Silveira Ros”).
Si se juzga aplicable el límite cuando la demanda del
consumidor es rechazada, el actor tiene una doble prerrogativa de protección.
Por un lado, goza del beneficio de gratuidad que, si bien no lo exime de que le
sean impuestas las costas cuando es vencido, sí puede resistir su pago hasta
que el interesado no promueva el denominado incidente de solvencia del
art. 53 último párrafo de la Ley 24.240. Si este último fuera iniciado y
tuviera resultado exitoso, el consumidor podrá también invocar también el art. 730
del CCyC y limitar su responsabilidad por el pago de esas costas.
(ii) Si la demanda es admitida en sentencia el
problema es otro: cabe preguntarse si el consumidor triunfante puede ser
obligado al pago del saldo afectado por el prorrateo invocado por la proveedora
vencida condenada en costas. Merced a la uniforme jurisprudencia de la CSJN (“Villalba”,
2009; “Latino”, 2019), la respuesta es afirmativa: la norma autoriza al
beneficiario de la regulación afectada por la prorrata a perseguir el cobro del
saldo frente a su cliente (el actor triunfante). Este último pierde la acción
de reembolso frente a su coobligado concurrente de los honorarios (el condenado
en costas).
Aun en esa hipótesis, adviértase que el beneficio de
gratuidad obligará al profesional acreedor del emolumento a tramitar previamente
el incidente de solvencia del art. 53 in fine de la Ley 24.240[31]. Tal
exigencia puede no ser exigible si el deudor condenado ya depositó el monto de
la sentencia con sus accesorios, contexto en el cual requerir un incidente de
solvencia puede resultar redundante o excesivo. Por aplicación de la regla del
art. 84 in fine del CPCCBA (que regula el beneficio de litigar sin
gastos, cuyos efectos fueron emparentados con el beneficio de gratuidad), el
consumidor estará obligado a pagar hasta la concurrencia máxima de la tercera
parte de los valores que reciba. Salvo que se verifique un supuesto de
inembargabilidad (art. 744 del CCyC), el profesional afectado por el prorrateo
podrá embargar tales sumas sin que parezca necesario requerirle un incidente
complementario. Ello es así en tanto percibir el monto de condena constituye,
desde la óptica de los acreedores del actor triunfante, una suerte demostración
in re ipsa de solvencia para cubrir los emolumentos afectados por el
prorrateo.
La Suprema Corte bonaerense resolvió en el caso
"Ghibaudi" (Ac. 75597, del 22/10/2003) que en los supuestos de
litisconsorcio corresponde «aplicar el límite respecto de todos los
litisconsortes, y no fijar dicho tope individualmente para cada uno de ellos».
El fallo no parece brindar pautas de las cuales extraer un criterio general que
opere como doctrina legal y que, como tal, sea extrapolable a casos análogos.
No hay en él una distinción precisa entre tipos de litisconsorcios ni se
consideró la naturaleza simplemente mancomunada, concurrente o solidaria de la obligación
controvertida, puntos que definen el modo en que se responde por la condena en
costas a la luz de la regla contenida en el art. 75 del CPCCBA.
El precedente citado contiene un argumento en el que se hace
referencia a la acumulación subjetiva de acciones, por lo que podemos pensar
que se trató allí de un litisconsorcio pasivo meramente facultativo. La
decisión de la Corte luce casuística, específica, sin ofrecer una solución
global e indiscriminada a todo tipo de situación litisconsorcial.
Una primera lectura llevaría a pensar que las omisiones
señaladas autorizan a invocar el precedente como fundamento de una solución
aplicable a todo tipo de litisconsorcios. O sea: se trate de un litisconsorcio
facultativo o necesario, se trate de obligaciones controvertidas de tipo simplemente
mancomunadas, solidarias o concurrentes, el criterio de la Casación sería —bajo
esta interpretación— que límite del art. 730 del CCyC rige respecto de todos
los que integran el litisconsorcio y no cabe realizar un cálculo particular
para cada uno de ellos. Así lo ha considerado, por caso, la Sala Primera de la
Cámara Civil y Comercial de San Isidro en un juicio de daños y perjuicios en el
que la condena en costas fue impuesta a tres coobligados concurrentes
(guardiana del rodado, propietaria y citada en garantía)[32].
¿Es esa la lectura correcta del precedente de la Casación? ¿Cabe
afirmar, en forma generalizada, que el art. 730 del CCyC se aplica en forma
global e indistinta a todos los litisconsortes?
Nos inclinamos a responder en forma negativa, aunque el tema
exige algunas precisiones dada la intersección entre una materia de fondo
(obligaciones de sujeto plural) y una disciplina de forma (responsabilidad por
el pago de las costas).
Recordemos que la naturaleza de la obligación de pagar las
costas depende directamente de la obligación principal que fue objeto de debate
(art. 75 del CPCCBA). Si no media una condena solidaria o concurrente, los
litisconsortes son individualmente responsables de las costas producidas en
proporción al interés que cada uno defendió en el pleito o en la proporción que
lo determine el juez en su sentencia[33]. Esto
significa que no responden todos los condenados en costas por el total de
los gastos pues no hay entre ellos —salvo que la sentencia así lo declare—
un vínculo solidario que los obligue por el todo y les otorgue acciones de
regreso en el frente interno (arts. 827, 833, 840 y cctes. del CCyC). Se trata
de una obligación simplemente mancomunada en la que cada uno de ellos debe —y
solo puede serle reclamada— su parte sobre el total de las costas. De allí que,
en ese supuesto, la aplicación del art. 730 del CCyC debe evaluarse no
reparando en el total de las costas —pues, reiteramos, ninguno de los
litisconsortes simplemente mancomunados debe ese total—, sino únicamente sobre el
límite su propia responsabilidad, diferenciada —o equivalente, según el caso— a
la de sus litisconsortes también condenados en la medida del interés defendido.
Un ejemplo ilustrará mejor la idea. Imaginemos que un pleito
finalizó con una sentencia de $1000 (como base de cálculo) y tiene un total de
costas de $300 entre honorarios del abogado de la actora, honorarios de peritos,
aportes, tasas y demás rubros. Supongamos, además, que hubo tres litisconsortes
pasivos facultativos que fueron condenados a abonar las costas, pero sin mediar
solidaridad o concurrencia (art. 75 del CPCCBA). Si el interés defendido por
cada uno de ellos fuere igual, la aplicación de las reglas de las obligaciones
simplemente mancomunadas hará que cada uno de ellos no pueda ser obligado a
pagar más de $100 sobre el total de costas liquidadas ($300). O, lo que es lo
mismo, no responderá más que por 1/3 de cada uno de los créditos que integran los
gastos causídicos[34].
En un caso así, ¿resulta aplicable el art. 730 del CCyC? La
respuesta es siempre afirmativa, pero la clave estará en definir si se verifica
o no el presupuesto de aplicación. A contrario de lo sugerido por la Casación
en “Ghibaudi”, la responsabilidad por el pago de las costas no podría
evaluarse en forma global porque el tipo obligacional lo impide. En la
mancomunación simple tanto el crédito como la deuda se fracciona en tantas
relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya
y las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de
los otros (art. 825 del CCyC). De ello se sigue que, para indagar si el art.
730 del CCyC es aplicable, hay que evaluar necesariamente la situación de
cada deudor de costas en forma particular. En el ejemplo dado, las costas
en su totalidad superan el 25% de la base de cálculo ($300 sobre $1.000) pero
ninguno de ellos está obligado a responder individualmente por ese valor, sino por
uno que no alcanza el tope legal ($100 sobre $1000). La limitación, en tal
escenario, no será aplicable porque no se alcanza el techo del 25%. Esto no
significa que el litisconsorte pasivo (coobligado en forma mancomunada simple
al pago de las costas) no pueda invocar la norma, sino que esta última es
inaplicable cuando respecto de su deuda, individualmente considerada, no se
supera el límite legal y el presupuesto de aplicación no se verifica.
Muy distinta es la situación cuando la relación procesal
versa sobre una obligación solidaria o sobre obligaciones concurrentes, por lo
que idéntica naturaleza tendrá la condena en costas (art. 75 del CCyC). Allí sí
puede interpretarse, como sugiere la SCBA, que la pluralidad de sujetos
litigando en una misma parte no motiva una aplicación parcelada del límite del
art. 730 del CCyC. En verdad, no es siquiera necesario pensar en su aplicación
en clave individual ya que, por aplicación de la regla contenida en el art. 75
del CPCCBA, cada uno de ellos está obligado a responder por el total de las
costas: a su respecto —sea en forma individual, sea considerando el frente
completo de codeudores— su deuda debe considerarse en forma global pues tal es
la prerrogativa de cobro del acreedor (arts. 834 y 851 inc. "a" del
CCyC).
Volvamos al ejemplo dado en el párrafo anterior. Si los tres
codemandados condenados en costas responden en forma concurrente o solidaria
sobre los $300 de costas, la norma resultará aplicable porque ese total —que
es, en rigor, lo que cada uno de ellos individualmente debe frente al
acreedor, más allá de su cuota interna— supera el 25% de la base de
cálculo. Si el acreedor puede reclamarles el todo a cada uno de los
coobligados solidarios o concurrentes, razonable es aceptar cualquiera de
ellos pueda —respecto de ese todo, y no sobre su cuota interna— invocar el
límite del art. 730 del CCyC. El que pague las costas por un valor superior a
su cuota de contribución tendrá acción de reembolso frente a los restantes
litisconsortes, sea por la regla contenida en el art. 841 del CCyC (para las solidarias)
o del 851 inc. “h” del CCyC (para las concurrentes).
Aun así, la pregunta más importante no es la que acabamos de
responder, sino otra a ella vinculada: cabe pensar, desde la óptica del
acreedor de las costas, qué ocurre con el saldo afectado por la prorrata cuando
es invocado por uno de los codeudores concurrentes o solidarios. En otras
palabras: no cabe dudar que cualquier coobligado concurrente o solidario puede
invocar la limitación del art. 730 del CCyC en la medida en que todos ellos
deben la totalidad de las costas. Pero, efectuada la prorrata a instancias
de cualquiera de ellos, ¿puede el acreedor parcialmente insatisfecho reclamar a
otro litisconsorte antes de ejercer el cobro frente a su propio cliente
triunfante? En los números del ejemplo:
si a causa de un prorrateo uno de los codeudores de las costas pagó $110 de los
$135 regulados al abogado de la actora triunfante, ¿puede este último reclamar
los $25 restantes a otro litisconsorte condenado solidario o concurrente de las
costas?
Aquí hay dos caminos interpretativos. El art. 730 del CCyC habla
de «la responsabilidad por el pago de las costas», por lo que la norma
—y el sintagma enunciado— puede interpretarse de dos maneras: (a) que la
previsión legal procura que la parte procesal condenada en costas (sea
un solo litigante, sean varios) no sea obligada a abonar más del 25% del valor
del juicio en concepto de costas, (b) que la norma no refiere a la
parte sino que procura que ningún litigante (individualmente
considerado, aunque sean varios en una misma situación de parte) sea obligado a
pagar más de esa porción de gastos.
De asumir la primera interpretación, el abogado o perito
cuyos honorarios se vieron prorrateados no podrá reclamar a otros
litisconsortes coobligados concurrentes o solidarios. La limitación, allí, tendrá
una suerte de efecto expansivo y propaga sus efectos favoreciendo a los
restantes codeudores. De asumir la segunda, esa posibilidad existirá y si un
litisconsorte (por caso, el más solvente) abona la totalidad de las costas
prorrateadas, el profesional, antes de reclamarle a la actora triunfante, podrá
procurar el cobro del saldo frente a otro litisconsorte coobligado. Aquí la
insatisfacción parcial del acreedor motivada por el límite invocado por uno de
los codeudores genera que los restantes codeudores que integran el frente deban
cubrir el saldo afectado por el prorrateo, una solución que guarda semejanza
con la que prevé el art. 842 del CCyC para supuestos de insolvencia de
codeudores solidarios.
La Sala Primera de la Cámara Civil y
Comercial de San Isidro en el caso "Ávila" (C. 37970, sent.
del 17/12/2018) adscribió a la primera interpretación y, con cita del fallo “Ghibaudi”
(SCBA, 2003), negó el derecho del letrado de la parte actora a perseguir el
saldo afectado por el prorrateo frente a otros codemandados concurrentes
distintos de la aseguradora citada en garantía[35]. La segunda interpretación es sostenida por
la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (e.g., fallos
"Lencina" -2021- y "Fernández" -2024-[36]).
III.10. Conciliaciones y transacciones
La aplicación del
art. 730 del CCyC en supuestos de transacciones o conciliaciones presenta
alguna dificultad. Existe en verdad un problema anterior, de naturaleza contractual
y arancelaria y que el magistrado debe dirimir previo a avanzar en el límite y
el prorrateo: la oponibilidad de tales acuerdos a los profesionales que no
intervinieron en él, sean letrados o peritos.
En relación a los
abogados, el art. 25 segundo párrafo de la Ley 14.967 prescribe la
inoponibilidad de la transacción a abogados que no participaron en ella,
apartándose de ese modo de la doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 329:1129 –“Murgía”–
y 329:1066 –“Coronel”–) y de la Suprema Corte Bonaerense (SCBA, C.
114092, "Lattanzio", sent. del 22/08/2012). Para los letrados
que no intervinieron, será menester definir una base regulatoria diferenciada
que no podrá estarse al monto emergente del referido acuerdo. En el caso de los
peritos, la solución dependerá en buena medida del criterio que el magistrado
tenga en torno a esta problemática. Hay fallos[37] que aplican —o extienden, por analogía— la
solución del art. 25 de la LHP a todos los profesionales, incluyendo en ellos a
los peritos; otros, tal vez, consideren inaplicable la solución de la ley
arancelaria de abogados y mantengan a su respecto los lineamientos de los
fallos de la Corte Federal, seguidos por la Suprema Corte provincial.
En definitiva: ¿cómo
se aplica el art. 730 del CCyC en supuestos de transacciones y conciliaciones?
Si un pleito
terminase mediante un acuerdo conciliatorio o transaccional, y el criterio del
decisor fuera su oponibilidad a todos los profesionales, letrados o peritos,
sea que hayan participado o no de su celebración, la aplicación del art. 730
del CCyC no reportará dificultades complementarias y ha de seguir los
lineamientos estudiados en otros apartados de este trabajo. La base de cálculo
será, efectivamente, el monto de ese acuerdo conciliatorio o transaccional
(art. 25 de la Ley 14.967).
Distinto es el caso
en que se juzgase la inoponibilidad de la conciliación o transacción a
profesionales que no participaron en ella, sean peritos o abogados. En tal
escenario, existirán dos bases regulatorias. La del acuerdo, por un lado, y la
que corresponda por aplicación de las reglas generales, por el otro (la del
art. 25 primer párrafo de la LHP, con las alícuotas del art. 21). Aquí el
problema radica en definir cómo evaluar la responsabilidad de la parte a quien
el juez le imponga el deber de pagar las costas y cuál será la base de cálculo,
considerando que existen dos bases simultáneas: la aplicable a los
intervinientes en el acuerdo, y la que definió el arancel de los profesionales
que no participaron en él.
Dos caminos
interpretativos parecen abrirse en este punto.
Una lectura literal
del art. 730 del CCyC puede llevarnos a afirmar que, al margen de cualquier
debate sobre la oponibilidad de acuerdos transaccionales o conciliatorios, y
aun cuando las regulaciones se realicen con más de una base arancelaria, la
norma de fondo exige una única base de cálculo a los fines evaluar el límite de
la responsabilidad del obligado al pago de las costas. Esto significa que,
aun mediando duplicidad de bases, la limitación del art. 730 del CCyC se hará
igualmente sobre el monto del acuerdo que ponga fin al diferendo, excluyendo
toda otra pauta arancelaria aplicada sobre los profesionales que no
participaron en él. La norma en estudio establece cuatro opciones que operarán
como bases de cálculo unidas por una conjunción disyuntiva de tipo excluyente «o»:
por lo que el 25% ha de calcularse sobre el “monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”. La norma no parece
contemplar la posibilidad utilizar una referencia múltiple, duplicando el
cálculo de relaciones proporcionales de modo de indagar si se supera el 25%
respecto de un valor (el acuerdo) y luego calcular ese mismo 25% respecto de
otro distinto (monto de la demanda, más intereses).
En resumen, bajo
esta primera lectura el art. 730 del CCyC deberá aplicarse de modo uniforme y
con relación al monto emergente del acuerdo que puso fin al diferendo. La
limitación será aplicable si el total de costas (incluyendo regulaciones
realizadas bajo una base regulatoria y regulaciones realizadas al amparo de
otra base) superan el 25% del monto de la transacción o conciliación.
Una segunda lectura
lleva a una solución distinta, procurando que la inoponibilidad del acuerdo
mantenga su imperio y sus efectos también al definir la aplicación del art. 730
del CCyC. Los profesionales que pueden ver sus honorarios afectados por el
prorrateo tendrán una expectativa —razonable, por cierto— de que la base de
cálculo del 25% no sea la del acuerdo, sino otra distinta (por caso, la
utilizada para tarifar sus emolumentos). Si se admitiese esta modalidad, no
habrá más remedio que evaluar por partida doble la aplicación del art. 730 del
CCyC:
(a)
primero, habrá que definir si el total de costas —con las exclusiones de ley—
supera el 25% del monto del acuerdo; si la respuesta es afirmativa, se
realizará el prorrateo respecto de todos los profesionales (incluidos los que
no participaron) pero su resultado solo afectará a los que intervinieron en la
transacción y la conciliación. De este modo, se definirá el modo en que opera
el límite a la responsabilidad por el pago de las costas respecto de los
profesionales que intervinieron en el acuerdo;
(b)
luego, habrá que replicar el cálculo evaluando si el total de costas supera el
25% de la base aplicable a profesionales que no participaron del acuerdo (v.g,
la base regulatoria utilizada a su respecto). Si la respuesta es afirmativa, se
realizará el prorrateo respecto de todos los profesionales (incluidos los que
participaron) pero su resultado solo afectará a los que no intervinieron en la
transacción o conciliación. Así, quedará definida la limitación de la
responsabilidad por el pago de las costas respecto de los profesionales que
no intervinieron en el acuerdo. Esta interpretación, advertirá el lector,
puede traer consigo cierta complejidad en el cálculo y potenciales distorsiones
al comparar proporciones entre un valor fijo (las costas, que siempre son las
mismas) y un valor diferenciado según el subgrupo de sujetos procesales de que
se trate (uno para los que participaron del acuerdo y otro distinto para los
que no intervinieron).
También la
inflación y el tiempo juegan un rol determinante. No siempre el profesional
preterido en el acuerdo considerará conveniente exigir que le sea inoponible el
acuerdo, en tanto los montos volcados en este último pueden ser mayores —en
términos no solo nominales, sino reales— a los que serían aplicables por
imperio del art. 25 de la Ley 14.967 (monto de la demanda, más intereses). La
razón no es sencilla de imaginar: si la controversia giró en torno a deudas de
valor (e.g., indemnizaciones), el acuerdo seguramente contenga expresiones
actualizadas de los valores controvertidos. Los montos consignados en los
escritos de demanda, en cambio, rápidamente se deprecian por la inflación y el
tiempo que insume el proceso. Las tasas de interés, sean activas o pasivas,
rara vez logran compensar la depreciación del signo monetario y no tienen
aptitud para operar como mecanismo indirecto de actualización del capital
reclamado en el escrito de inicio[38]. Esto puede motivar un comportamiento
estratégico del profesional ausente en el acuerdo, que en muchos casos verá
conveniente estarse al monto de la conciliación o transacción en lugar de
requerir su inoponibilidad.
El art. 730 del
CCyC refiere al monto de la sentencia, laudo, transacción o “instrumento que
ponga fin al diferendo”. Cuando una sentencia o laudo de condena ha quedado
firme ya no es posible ya arribar a una transacción o acuerdo que “ponga fin al
diferendo”. No hay, en esa instancia, diferendo alguno que pueda finalizar, ni
“res dubia” susceptible de motivar una transacción (art. 1641 del CCyC).
Lo que pueden hacer las partes son simples convenios o acuerdos de pago
en los que, para facilitar la percepción del crédito, pueden acordar algunas
comodidades, plazos, cuotas o estipulaciones semejantes. Pero lo relevante es
que, en la medida en que no ponen fin a ningún diferendo, los acuerdos de pago
no quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 730 del CCyC.
Ello no significa
que no pueda ser aplicable el art. 730 del CCyC, pero ello no obedecerá al
acuerdo y a los valores o montos en él consignados, sino a los montos
emergentes de la sentencia o laudo. Los convenios de pago siquiera deben ser
considerados para fijar la base regulatoria con la cual calcular los
emolumentos[39].
La relevancia que
tienen los acuerdos de pago se verifica en un aspecto puntual: si en él se
hicieron acuerdos sobre los honorarios de la parte triunfante, tales
emolumentos deben ser detraídos del total de costas computados para verificar si
supera el 25% de la base de cálculo. A su respecto, debe considerarse implícitamente
renunciada la prerrogativa del art. 730 del CCyC. Sobre este tópico volveremos
en detalle más abajo, en el punto «III.14».
El artículo afirma
que la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder el 25% del
monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. Esto nos enfrenta a dos problemas:
(1) En
primer lugar, definir cuál es el total respecto del cual debemos calcular el
25%. Es decir, el operador debe previamente determinar cuál es el contenido
económico y procesal que le asigna al giro “monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”. Es la llamada base
de cálculo. ¿Es la base regulatoria de los honorarios? ¿El resultado neto
de la liquidación? ¿Únicamente el capital de condena, sin contar intereses?
(2) En
segundo lugar, el operador debe decidir el contenido que le asigna al 25% que
debe evaluar respecto del total. Dijimos en párrafos anteriores que el art. 730
del CCyC tiene una redacción intrincada y confusa. ¿Qué gastos son los que
deben superar el 25% del monto del juicio? Recordemos: la primera oración de la
norma sugiere que lo que debe superar el porcentaje límite son las costas; la
segunda oración, en cambio, parece referir únicamente a los honorarios
(que es un sub conjunto de gastos dentro del total de las costas).
Evaluaremos ambos
puntos por separado.
Con relación al
problema (1), consideramos que el giro utilizado por el art. 730 del CCyC (“monto
de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”)
refiere al contenido económico del crédito reconocido al actor triunfante.
Crédito que se integra por un capital y, si han sido reconocidos, también por
los intereses moratorios.
Definir ese “monto”
requerirá, entonces, una liquidación que estime cada componente del crédito y
defina su extensión patrimonial (e.g., los intereses moratorios requerirán su
cálculo de conformidad con la tasa establecida; si hubiera algún capital sometido
a reajuste también deberá someterse a cálculo, etc.). En muchas jurisdicciones,
al menos en la justicia bonaerense, es de práctica identificar ese monto con la
liquidación aprobada que, de ser mayor al monto nominal reclamado en la
demanda, operará como base regulatoria utilizada para la regulación de los
honorarios, y que incluyen al capital de condena, la actualización si
correspondiere y los intereses por mora (art. 23 y 27 de la Ley 14.967, 24 y
cctes. de la Ley 27.423). Cairo y Hitters concuerdan en que el total a computar
es el que arroje la liquidación “habida cuenta que allí se materializa el
quantum de la condena de acuerdo a las pautas brindadas en la sentencia”[40]. Similar proceder deberá seguirse
con relación a supuestos de transacciones o acuerdos que pongan fin al
diferendo, al margen del debate sobre su oponibilidad a profesionales que no
intervinieron en el negocio (punto que excede los límites del presente trabajo).
Es difícil
encontrar líneas de interpretación claras en la doctrina de los autores, puesto
que el debate —en este punto al menos— se superpone con el modo de interpretar
las leyes arancelarias y la manera en que se determinan las bases regulatorias
para la cuantificación de los emolumentos. Los problemas son similares, aunque
no necesariamente se identifican[41].
En lo que respecta
al problema (2), la jurisprudencia mayoritaria, incluidos los fallos de la SCBA
ya citados, se ha inclinado por la primera interpretación enunciada: lo que el
operador debe evaluar es si la totalidad de las costas del juicio —excluidos
los honorarios de los profesionales que asistieron a la condenada en costas—
supera el 25% del valor de la sentencia, laudo o transacción que pone fin al
diferendo. Recién allí se tornará aplicable el prorrateo que prescribe el
art. 730 del CCyC. Seguidamente veremos qué rubros computar dentro de estas
costas.
Dijimos en el apartado anterior que la jurisprudencia se ha
inclinado por considerar que lo que debe superar el 25% de la base de cálculo
son las costas, y no solamente los honorarios profesionales. Pues bien, ¿qué
rubros deben computarse dentro de la noción de “costas”?
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
tiene dicho que a los efectos de juzgar la limitación impuesta por el art. 505
del Código Civil las costas comprenden “únicamente” los estipendios de los
abogados (salvo los de la parte condenada), peritos y auxiliares con más sus
respectivos aportes legales (fallos “Poggi” -C. 97539, del 13/05/2009-,
“Batafarano” -Rc.117136, del 10/04/2013 y “García Lazzarin”
-Rc.120880 del 28/12/2016). La fuerza
semántica del adverbio “únicamente” podría llevar a pensar que quedan afuera de
la base de cálculo la tasa, la sobretasa y otros gastos causídicos.
Sobre este último punto el ministro Soria ha dicho
insistentemente que la noción de “costas” incluye tales conceptos, por lo que también
deben ser computados al aplicar el art. 505 del Código Civil. Su opinión, que
puede leerse en su voto en la causa “Poggi” (2009) conformó una efímera mayoría
en la causa “Arroyo” (L.92.089, del 26/10/2011) y volvió luego a ser
minoría en los precedentes posteriores citados en el párrafo anterior.
La experiencia nos indica que, tal vez por facilidad en el
cálculo, o con el solapado deseo de reducir matemáticamente el impacto del
prorrateo, los tribunales bonaerenses adscriben a la posición del ministro
Soria, incluyendo a la tasa de justicia y su contribución dentro del total que
no deben superar el 25% de la base de cálculo.
La doctrina y la jurisprudencia es virtualmente unánime al
excluir del cómputo a los honorarios de los incidentes, con base en dos
argumentos: (a) la falta de linealidad y correspondencia entre la
relación vencido-vencedor que se reporta en el juicio principal y la que se
verifica en cada uno de los incidentes y (b) la necesidad de evitar incentivos
para el litigio abusivo. Castro[42],
Toribio Sosa[43],
Ure[44], Cairo
y Hitters[45]
abonan esta interpretación y en esta misma línea se inscribe la doctrina legal
de la Suprema Corte bonaerense (in re “Poggi”, cit.).
Los honorarios del mediador no deben ser incluidos en la
base de cálculo, por tratarse de una actividad realizada de naturaleza
extraprocesal. Forman parte de las costas, pero no se cumple, a su respecto, la
exigencia prevista en la ley de que se traten de honorarios debidos por
actividades realizadas en el marco del litigio judicial o arbitral (honorarios
“allí devengados”, dice la norma) ni tampoco son emolumentos devengados
en una “instancia” judicial, sea primera o única. Las Salas Segunda y Tercera
de la Cámara Civil de Mar del Plata, así como también la Cámara de San Nicolás
concuerdan en esta interpretación[46]. En
contra de esta lectura se ha expresado la Sala Primera de la Cámara Civil y
Comercial de San Isidro[47] y la Sala
I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil afirmando que los honorarios
del mediador deben ser incluidos en la medida en que su retribución integra las
costas del juicio[48].
La Casación bonaerense resolvió en la causa "G. ,M.
d. C. y o. c/D. B. ,J. A. s/Indemnización accidente de trabajo"
(L.92960, del 11/05/2011) que no corresponde incluir los honorarios del letrado
de la actora que fueran expresamente pactados con la demandada en el acuerdo
conciliatorio a los fines de definir si se ha excedido el límite del 25%
establecido en la norma citada, pues, de lo contrario, se afectaría el derecho
de aquél a percibir lo que, voluntariamente, la accionada se avino a abonarle,
lo que redundaría —asimismo— en detrimento de los honorarios regulados a los
restantes profesionales actuantes.
La Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil tiene dicho —en
criterio que compartimos—que “el límite máximo del 25% en el pago de las
costas, establecido en el último párrafo del art. 505 del Código Civil y
actualmente regulado en el art.730 del Código Civil y Comercial de la Nación,
es renunciable por el deudor, quien puede extender su responsabilidad por
arriba de esta limitación. Dicha renuncia puede ser expresa o tácita, al
materializarse el abono de lo adeudado o formalizarse un convenio de pago, y es
válida en tanto no existe interdicción legal alguna al respecto. Ello así, pues
se trata en este caso de un acto voluntario del deudor, extraño al orden
público y exento por esto de la autoridad de los magistrados (art.19 C.N.) en
cuanto no contraríe las buenas costumbres, con fundamento en el principio de
autonomía de la voluntad”[49].
Autores como Cairo, Hitters[50],
Gouvert[51], Pico y
Fernández[52]
adscriben a esta interpretación, que ha sido receptada en numerosos fallos de
la justicia nacional y provincial[53].
Si bien en el fallo “G., M. de C.” la Corte provincial
refiere a acuerdos conciliatorios, la misma solución —a fortiori— cabe
aplicar frente a acuerdos de pago que no tienen esa naturaleza
transaccional por haber sido celebrados luego de quedar firme la sentencia o
laudo que pone fin al diferendo (art. 1641 del CCyC). Fallos de la Alzada
marplatense comparten esta interpretación[54]. De
ello se sigue que, si en ese tipo de acuerdos el deudor condenado reconoce
honorarios a favor de la parte actora, la eventual ampliación del art. 730 del
CCyC debe excluir tales emolumentos del total de costas que corresponde
contrastar frente a la base de cálculo. Ello redundará, muy probablemente, en
la inaplicabilidad de la norma por no superar el límite legal pues se verifica,
a su respecto, una doble exclusión: no se computarán los honorarios de la parte
condenada en costas (por imperio de la parte final del art. 730 del CCyC) y tampoco
los de la actora (por imperio del acuerdo privado celebrado entre los
litigantes que importa una renuncia tácita al límite legal).
Un criterio similar es el de la Sala Segunda de la Cámara Civil
y Comercial de Quilmes, que postula la misma solución pero en lugar de excluir
el rubro del cómputo del 25%, lo que propone es incluirlo pero solo en un valor
que represente el mínimo de la escala legal aplicable. Interpreta el tribunal
que lo que excede en ello se trata de "una liberalidad que ha asumido
el obligado al pago al momento del pacto de honorarios”[55].
III.15. ¿Qué es lo que se prorratea?
Prorrata amplia versus acotada.
Recordemos que la primera oración del art. 730 del CCyC, al
hablar del límite de la responsabilidad, refiere a las costas. La
segunda oración, al regular el prorrateo, habla de los honorarios. Una
interpretación acotada o literal de la norma nos lleva a responder la pregunta
que motiva este apartado a la luz del contenido de la segunda oración: mientras
que la norma se torna aplicable cuando las costas superan el 25% del
monto del juicio, lo que el magistrado debe limitar proporcionalmente son los
honorarios de los profesionales letrados o peritos que intervinieron en la
causa. Ergo, la limitación opera sobre un acotado subconjunto de rubros que
integran el total de costas que supera el 25% del monto de sentencia, laudo o
acuerdo.
Esta solución puede tener un fundamento constitucional: a
poco que se revisan los antecedentes parlamentarios vinculados a la reforma del
art. 505 del CC, muchos legisladores plantearon su preocupación por el modo en
que una norma de derecho común podría afectar tributos locales, como la tasa de
justicia, o aportes de la seguridad social, también de resorte regulativo
provincial. Tendría sentido, entonces, que la prorrata refiera únicamente a
honorarios, sin avanzar sobre tributos o aportes locales que tienen acreedores
diversos que no participan de la incidencia de la prorrata que pudiera afectar
sus créditos. Castro[56],
Toribio Sosa[57], Ure[58],
adscribe a esta lectura.
Distinta es la solución que emerge de una interpretación amplia
o conciliadora del texto legal, conforme el cual el presupuesto de
aplicación (que las costas superen el 25% del monto del juicio) se
compatibiliza con la consecuencia prescripta (lo que se prorratean son también las
costas, y no únicamente los honorarios). Esta perspectiva tiene como
fundamento los desarrollos volcados en la doctrina legal de la SCBA en aquellos
fallos en los que definió qué ítems deben computarse para evaluar la superación
del tope del 25%, y que —como vimos— incluye a honorarios de abogados,
honorarios de peritos y también aportes previsionales (sumado a tasa de
justicia y sobretasa, según la opinión —ocasionalmente mayoritaria— del ministro
Soria).
Más aún, existen opiniones del ministro de Lázzari en el que
expresamente afirma, refiriéndose al prorrateo y no al 25% del límite, que la
limitación proporcional recae sobre todos los ítems que componen las costas:
honorarios, aportes, tasa de justicia, contribución, etcétera (SCBA, in re “Álvarez
Sosa[59],
de 2017). La Sala Tercera de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata
también ha defendido esta interpretación, al afirmar que «[s]i los gastos de
diversa índole, como ser honorarios, gastos, IVA, etc., superan el tope
previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial,
debe prorratearse la masa existente. Así, se verán mermados todos los
ítems que conforman esa masa, lo que alcanzará a los distintos beneficiarios de
los mismos. De admitirse lo contrario, es decir su exclusión, se generaría que
el tope legal del 25 % quedaría burlado, pues a los
honorarios prorrateados debería aditárseles el IVA, lo que no condice con
la finalidad tuitiva del condenado en costas que se tuvo en cuenta
con el dictado de la norma»[60].
En resumen, el prorrateo admite dos modalidades: (a)
bajo una interpretación acotada o literal, la prorrata recae
únicamente sobre los honorarios profesionales; (b) bajo una
interpretación amplia o conciliadora, el prorrateo se realiza
sobre todos los ítems que componen las costas (honorarios de letrado de la
parte vencedora, honorarios de peritos, aportes sobre unos y otros, tasa,
sobretasa, etc.).
Como toda operación aritmética, existen múltiples caminos
para llegar a un mismo resultado. La elección de uno por sobre otro es
puramente discrecional y obedece más a razones de conveniencia pedagógica que a
criterios de corrección matemática. En los párrafos que siguen, desarrollaremos
un cálculo paso a paso, describiendo las operaciones realizadas y las variables
allí consideradas. Haremos primero un prorrateo amplio y luego
marcaremos las diferencias con el acotado.
Imaginemos un caso en el que la sentencia reconoce un crédito de $80.000 y que, por mora, se adicionan intereses que en etapa ejecutoria se liquidan en $20.000. Esto significa que el total que utilizaremos como base de cálculo será de $100.000 comprensivo de capital e intereses moratorios. Imaginemos que, merced a ello, se regularon al abogado de la actora triunfante un honorario de $18.000[61], más $1.800 de aportes. Se suman dos regulaciones de peritos, una médica y una psicóloga, de $5.000 cada una, más $500 de aportes respectivos. Finalmente, la tasa es calculada por el actuario en $1760 y la contribución en $176. No importa si estos valores se ajustan a las leyes arancelarias, al código fiscal o a la normativa previsional. Sugerimos al lector aceptarlos como tales al solo efecto de realizar el ejercicio.
La primera pregunta que el operador debe realizar es: ¿superan las costas en su conjunto el 25% del total utilizado como base de cálculo? En otras palabras, ¿superan las costas en su conjunto la suma de $25.000 que equivale al 25% de $100.000? La respuesta es afirmativa, pues:
IV.2. Segundo paso: realizar el prorrateo [amplio]
Definida la aplicación de la norma, por superar el total de costas el 25% de la base de cálculo (que, en nuestro ejemplo, adscribe a la postura que la identifica con la liquidación utilizada como base regulatoria), corresponde realizar la limitación proporcional que prescribe el art. 730 del CCyC. Haremos aquí el prorrateo amplio y más abajo el acotado[62].
Lo primero que calcularemos es qué porcentaje representa cada rubro dentro del total de costas. O sea, qué porcentaje le asignamos a cada ítem sobre los $32.736 de costas. El cálculo nos muestra la siguiente proporción que anotamos en una nueva columna:Seguidamente, para realizar el prorrateo, replicaremos esos
mismos porcentajes de cada rubro, pero calculados ahora no sobre el total de
costas (en nuestro ejemplo: $32.736.-), sino sobre el límite que impone la ley
(el 25%, que en nuestro ejemplo es $25.000). Por ejemplo, y con relación al
honorario del abogado de la actora triunfante, calcularemos el 54,99% de
$25.000, que nos arroja un total de $13.746,33. Replicamos el cálculo con cada
ítem y nos queda:
El total de costas sometidas a reducción arroja un total de
$25.000, que es el límite legal que impone el art. 730 del CCyC.
Imaginemos ahora que el operador desea prorratear únicamente
los honorarios, con exclusión de todo otro rubro que no sea un emolumento
profesional. El primer paso del ejercicio no cambia, pues el total de las
costas supera el 25% y la diferencia radicará en los rubros prorrateables.
La diferencia es la siguiente: en lugar de calcular el porcentaje que cada rubro tiene sobre el total de costas, lo que haremos es calcular el porcentaje que cada rubro tiene sobre el total de costas que el operador considera prorrateables (en este caso, solo los honorarios). Pero, además, no haremos esa cuenta sobre todos los rubros, sino solo sobre los ítems susceptibles de prorrateo (honorarios, sin incluir aportes, tasas y contribuciones). En nuestro ejemplo, el total de honorarios —con exclusión de todo otro rubro— asciende a $28000 ($18.000 de honorarios de actora, $5.000 de perita médica, $5.000 de perita psicóloga).
Calculando el porcentaje indicado, resulta:Luego, aplico ese mismo porcentaje asignado a cada rubro, pero sobre un nuevo valor de referencia: el límite del 25% ($25.000) menos los rubros que el operador no consideró susceptibles de prorrateo: aportes, tasa y contribución ($25.000 – 1800 – 500 – 500 -1760 – 176 = $20264). Así, entonces, calculo el porcentaje asignado al rubro honorarios de abogado de la actora (64,29%) pero sobre el total de costas prorrateables ($20.264.-). Replico el cálculo con los demás honorarios y anoto en una nueva columna:
Finalmente, verificamos que el total de costas —incluyendo el prorrateo exclusivamente sobre honorarios— concuerden con el límite legal (25%, que en nuestro ejemplo es $25.000)
El resultado:
De este modo, el prorrateo acotado nos brinda un subconjunto
de valores que integran las costas que han sido limitados, a los que se suman
los restantes rubros de las costas que no fueron objeto de reducción. El total
siempre nos debe dar exactamente el 25% de la base de cálculo, dado que ese es
el límite de la responsabilidad del obligado al pago de las costas.
La aplicación del art. 730 del CCyC conlleva algunas
dificultades complementarias cuando el proceso tramita en coyunturas
inflacionarias. El operador no solo debe considerar el tiempo y la inflación
acumulada, sino también la dispar evolución de las magnitudes sometidas a
contraste y la diversa naturaleza de los créditos que integran las costas.
Veamos este punto en detalle.
En la provincia de Buenos Aires las costas se integran con
dos tipos de crédito: deudas de valor (honorarios de abogados; arts. 772 del
CCyC y 24 de la Ley 14.967) y deudas de dinero (honorarios de peritos, aportes,
impuestos y contribuciones; art. 765 del CC, 337 y sig. de la Ley 10.397 y 12
inc. “g” de la Ley 6716).
Sea para evaluar si es aplicable, sea para realizar el
prorrateo, el cálculo del art. 730 del CCyC obliga a comparar sumas de dinero, forzando al
operador a lograr uniformidad entre los créditos sometidos a contraste. Por
ello, es menester convertir las deudas de valor —los honorarios letrados,
tarifados en jus arancelarios— para expresarlos en una cantidad nominal
de unidades monetarias. No se trata de alterar la naturaleza del crédito del
abogado, sino de hacer una expresión dineraria ad-hoc para efectuar cómputo.
No es factible realizar una operación matemática válida si no se unifica
previamente la forma en que se expresan los rubros cuya suma debe determinar si
exceden el 25 % de la base de cálculo. Si el juez concluye que la norma no es
aplicable, por no superar las costas el 25% de la base de cálculo, aquella
conversión quedará como una reserva mental realizada al solo efecto de ensayar
un puñado de cuentas. Si efectivamente la norma es aplicable y el magistrado
realiza el prorrateo, deberá expresar el resultado en moneda nacional y luego volver
a convertirlo a jus arancelarios de modo de respetar la prescripción del
art. 24 de la Ley 14.967.
En segundo lugar, el operador debe decidir a qué momento
realizar el cálculo. Aquí cobra relevancia el factor temporal: el tiempo que
insume la incidencia y la oportunidad en la que finalmente el magistrado debe
realizar el cálculo, sobre todo en fueros que tienen instancias ordinarias de
apelación y en jurisdicciones donde impera el criterio conforme el cual el
condenado en costas puede esperar hasta la citación de venta para invocar el
límite, motivando comportamientos estratégicos y dilaciones abusivas. Por dar
un ejemplo: la aprobación de la liquidación y la regulación de honorarios puede
ocurrir en febrero, la invocación del art. 730 del CCyC puede hacerse en agosto
(una vez que tramitan y se dirimen en la Alzada los recursos sobre los
honorarios) y la incidencia y el cálculo efectuarse en octubre. A ese momento,
la liquidación está completamente desactualizada, los honorarios de los peritos
—expresados no como valores, sino como sumas de dinero— están depreciados por
la inflación acumulada y los honorarios letrados, a diferencia de los demás
rubros de las costas, se incrementaron nominalmente merced a la publicación de
nuevos valores del jus arancelario. Todas las variables perdieron su
referencia temporal y el cálculo queda, de ese modo, completamente alterado.
La inflación no solo dificulta la prorrata propiamente
dicha, sino que complejiza la decisión sobre si la norma es acaso aplicable en
el litigio. El art. 730 del CCyC exige mirar con atención una fotografía —estática
e inmutable— que nos permita evaluar relaciones proporcionales y comparar cantidades
de dinero. Pero el proceso es una película en constante movimiento y las
magnitudes que la norma exige contrastar tienen una evolución desigual. Las
costas, que incluyen honorarios repotenciados al son de un valor arancelario
fluctuante, crecen nominalmente día a día. La base de cálculo, definida sobre
la base de una liquidación aprobada, se mantiene intangible, se desactualiza
rápidamente y queda expuesta a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Advierta el lector lo siguiente: el art. 730 del CCyC obliga a comparar qué
proporción existe entre las costas y la base de cálculo. Pero la primera se
incrementa a cada segundo, en tanto que la segunda se mantiene inalterada nominalmente
y decrece en términos reales pues no está sometida a ninguna forma de reajuste.
Es como comparar el tamaño y la proporción entre dos globos cuando uno de ellos
es cada vez más grande y el otro se mantiene igual.
¿Cómo solucionar todos estos problemas? ¿Cuál es la
metodología adecuada para dirimir incidencia del art. 730 del CCyC en contextos
inflacionarios?
Pues bien, la prorrata del art. 730 del CCyC exige no solo,
como dijimos, una normalización monetaria. También debe hacer esa comparación mediante
expresiones monetarias calculadas en un único punto temporal, de modo de
que exista la mayor coherencia entre los valores sometidos a contraste.
La mejor manera de llevar a cabo este último objetivo es que,
cualquiera sea el tiempo en que se haga el cálculo, la operación aritmética se
haga al momento y a los valores vigentes a la fecha de la aprobación de la
liquidación, dado que es en ese punto temporal que se definió la magnitud
patrimonial del crédito del actor (la base de cálculo) y es en ese punto
temporal que se regularon los honorarios (los cuales, además, se calculan como
porcentaje de esa base regulatoria). Es el momento adecuado para evaluar
relaciones proporcionales entre un total (la base de cálculo) y un conjunto de
créditos de muy variada naturaleza (las costas). Se evita de ese modo que el
contraste entre el valor de las costas y el 25% de la base de cálculo se vea
distorsionado por la ya mencionada evolución dispar de uno y otro ítem.
Lógicamente, ello exigiría reparar en el valor del jus vigente a ese
momento (al aprobar la liquidación y regular honorarios), y no a
alguno posterior (e.g., al momento de resolver la incidencia)[63].
Se nos dirá que una alternativa posible es ordenar la
actualización de la liquidación al momento de resolver el planteo fundado en el
art. 730 del CCyC, pero ello trae consigo un problema: se generará una nueva
incidencia y el tiempo es un insumo demasiado costoso. La demora solo beneficia
al deudor condenado en costas y perjudica a todo el resto del elenco de
litigantes y auxiliares de justicia.
La modalidad de corrección descripta agrega alguna
dificultad complementaria al cálculo, pero el esfuerzo, no obstante, vale pena.
De no realizar las correcciones sugeridas, el cálculo se hace
sobre la base de una muy dispar evolución de las magnitudes sometidas a
contraste y ello genera un doble efecto disvalioso: (a)
incrementa progresivamente las chances de que la norma resulte aplicable a
favor del deudor cuando antes no lo era, pues las costas cada vez valen más en
términos nominales frente a una base de cálculo que se mantiene constante
(aunque depreciada en términos reales); y (b) aumenta, por
idénticas razones, el impacto del prorrateo y la generación de un mayor saldo
que le será asignado a la acreedora triunfante. Todas circunstancias que
benefician al deudor condenado en costas, favoreciendo el litigio abusivo y
dilatorio.
En la provincia de Buenos Aires no existe una ley general de
honorarios de peritos judiciales, como ocurre en el fuero nacional y federal
(Ley 27.423) o en la provincia de Santa Cruz Santa Cruz (Ley 3276). Las normas
aplicables a regulaciones de honorarios para peritos bonaerenses son escasas,
aisladas y no tienen correlación sistémica u orgánica. La regulación más
completa, y que, aun así, tampoco puede considerársela integral, es la
contenida en la Ley 10.620 sobre el Ejercicio Profesional de los Graduados en Ciencias
Económicas. Pero no hay una normativa semejante que sea aplicable a peritos
psicólogos (Ley 10.306), a bioquímicos (Ley 8271, Dec. 7628/75), médicos (Decretos
6732, 9384/1979 y Ley 4534), corredores y martilleros Públicos (Ley 10973 y
7014), arquitectos (Ley 10.405), escribanos (Dec. Ley 9020/78 y 6925),
asistentes y trabajadores sociales (Ley 10.751), calígrafos (Dec. Ley. 9718/81)
o agrimensores (Ley 13.917).
La reforma de la Ley 24.432 modificó el art. 77 del Código
de Procedimientos Civil y Comercial Nacional, incorporando un último párrafo
—todavía vigente— que señala que «[l]os peritos intervinientes podrán
reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50
%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 478». No hay una norma análoga en el Código Procesal bonaerense.
En los fallos “Efler” (L. 58822, sent. del
17/02/1998) la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires afirmó que los
honorarios del perito tienen dos deudores: son debidos por quien solicitó la
pericia y por la otra parte en los casos regulados por el art. 476 del CPCCBA. Se
trata de obligaciones concurrentes y no solidarias. En la causa “Farías”
(L. 89.569, sent. del 15/06/2011), la Casación amplió este concepto en un caso
en el que la parte actora perdió el pleito y fue condenada en costas. Se
resolvió allí que «[e]l derecho de los peritos a reclamar el pago de los
gastos y honorarios devengados, por regla, puede ejercerse indistintamente
contra cualquiera de las partes, quienes se han beneficiado por la labor
pericial. Ello sin perjuicio del derecho de éstas de repetir entre sí, según
sea el cargo de las costas”.
La parte no condenada en costas solo puede resistir la
pretensión de cobro del auxiliar de justicia en los casos del art. 476 del
CPCCBA. Ello exige dos cosas: (1) que la parte no condenada en costas
haya hecho la reserva de desinterés del artículo citado y (2) que la
pericia no haya sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta
que se señalará en la sentencia.
¿Cómo se vincula lo anterior con el art. 730 del CCyC? Pues
bien, el perito puede ver afectado su derecho a cobrar la totalidad del
emolumento frente al condenado en costas si es invocada la norma en estudio y
de ello resulta un prorrateo de los montos entre sus beneficiarios. Siendo ello
así, el perito conserva su derecho a reclamar el saldo ante la contraparte, no
por imperio de la doctrina emergente del fallo “Villalba” o “Latino”
(CSJN, años 2009 y 2019), sino por el deber que tiene el requirente del medio
probatorio que se benefició con la labor pericial (SCBA, “Farías”,
cit.).
VII. ¿Quién paga la
diferencia afectada por el prorrateo? Reducción versus reasignación de costos
del proceso.
Esta pregunta, central en la interpretación y aplicación del
reformado art. 505 del Código Civil, ha sido respondida por la jurisprudencia
de la CSJN que evaluamos en el punto II.
En los casos “Abdurraman” (Fallos: 332:921, del
05/05/2009), “Brambilla” (Fallos: 332:1118, del 19/05/2009), "Villalba"
(Fallos: 332:1276 del 27/05/2009) y “Latino” (Fallos: 42:1193, del
11/07/2019), la Corte Suprema dejó en claro que el resultado prescripto por la
norma no representa un retaceo a las regulaciones de honorarios, las cuales
deben regirse por las normas arancelarias locales. Lo que la norma prescribe es
únicamente un límite a la responsabilidad del obligado al pago de las costas y
si de ello subsiste un saldo insoluto, deberá el profesional letrado reclamarlo
a su cliente no condenado en costas. Si bien la Corte no lo dice, es claro que,
con relación a ese saldo, el cliente del abogado —coobligado concurrente al
pago de los emolumentos— pierde la acción de contribución para el reembolso
frente al condenado en costas. Fallos aislados —y en posición que no
compartimos— han protegido al trabajador litigante afirmando que el saldo del
honorario profesional afectado por el prorrateo no puede ser ejecutado ante el
actor no condenado en costas, dado que se trata de una obligación natural cuyo
pago depende de la voluntad del deudor[64].
También advertimos en apartados anteriores que las premisas
que dan forma a esta doctrina de la Corte Federal ponen en tela de juicio la pretensa
finalidad que impulsó políticamente la sanción de la norma: reducir los costos
de los pleitos y facilitar el acceso a la justicia de los sectores más
vulnerables. En rigor, ni el art. 505 del CC ni el 730 del CCyC operan como un
mecanismo para reducir los costos del proceso. Al no afectar las regulaciones
de honorarios, la norma opera como un mecanismo de reasignación de tales
costos entre los litigantes en miras a alivianar la situación de uno de
ellos en evidente e indisimulable detrimento del otro. En algún precedente
platense se ha dicho, con acierto, que la norma materializa una respuesta
contradictoria del sistema judicial: el mismo juez que reconoce una
indemnización justa y equitativa establece, luego y merced al art. 505 del
Código Civil, una quita de esa misma reparación para costear el saldo afectado
por la prorrata[65].
En igual sentido se han alzado voces críticas que han objetado la norma por
afectar el derecho de las víctimas a una reparación plena[66]
En lo que respecta a la situación de los peritos, nos
remitimos a lo dicho más arriba, en el punto «VI».
Se ha interpretado que en los casos en que la actora
triunfante y su letrado medie un pacto de cuota litis, este último no puede
reclamarle al primero el cobro del saldo afectado por el prorrateo del art. 730
del CCyC. La razón es que el profesional «se encuentra limitado a corar de
su cliente el monto consignado en el pacto»[67].
VIII. Reflexiones finales: las funciones de la norma
El límite a la responsabilidad por el pago de las costas que
instrumenta el art. 730 del CCyC pone en el tapete un doble debate vinculado al
funcionamiento del sistema judicial: el costo de los procesos (cuánto cuesta un
litigio) y la asignación de tales costos entre las partes (quién lo debe
pagar).
En relación a los primeros, la norma —como vimos— no parece
tener influencia ni efecto alguno. Las regulaciones de honorarios se realizan
de acuerdo a las leyes arancelarias locales y no hay, en verdad, un techo o
límite que reduzca significativamente los gastos que insume el pleito. La
jurisprudencia de la Corte Suprema cumplió un rol político determinante en este
aspecto: en “Villalba” (2009) advirtió que el saldo afectado por el
prorrateo puede ser reclamado por el letrado a su propio cliente. Una suerte de
juego de suma cero, donde lo que no paga una parte, necesaria y forzosamente lo
paga la otra. Una afirmación de esa naturaleza dejó en claro que el objetivo de
la norma no es la reducción o limitación de los honorarios profesionales
(fee cap), sino la redistribución excepcional de los costos
procesales (legal-cost allocation)[68], a la
vez que procuró aventar las críticas constitucionales vinculadas a la
retribución de los letrados y a la invasión sobre materias arancelarias no
delegadas[69].
Siendo ello así, es dable reconocer que la norma tiene una
indisimulable dimensión procesal: debilita considerablemente el principio
objetivo de la derrota que caracteriza a las legislaciones rituales argentinas
y latinoamericanas (la «English Rule» del derecho inglés y europeo continental,
donde el que pierde paga todos los gastos del juicio) y la acerca un poco más a
la «American Rule» estadounidense, conforme la cual cada parte paga sus propios
honorarios sin importar el resultado del pleito. El art. 730 del CCyC genera un
resultado intermedio: el que pierde paga, pero si los costos del proceso
superan una cierta proporción sobre el monto de la sentencia, laudo o acuerdo,
el acreedor triunfante será obligado asumir una parte de esos gastos. Como dijo
la CSJN: él también «debe contribuir, en alguna proporción, con el costo del
litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho» (Fallos:
322:1276, in re “Villalba”).
Es difícil evaluar si el sistema de reasignación de costos
que contempla el art. 730 del CCyC cumple los propósitos que originalmente se
le endilgaron: reducir la litigiosidad o facilitar el acceso a la justicia[70].
Por lo pronto, es correcto afirmar que las reglas de
imposición de costas influyen en el comportamiento de los litigantes, de los
abogados, en las posibilidades de realizar acuerdos y también en la cantidad de
juicios que soporta un sistema judicial. Hay allí una premisa pacíficamente
aceptada en los estudios de análisis económico del derecho. Vereeck explica que
las consecuencias de cada sistema dependen en gran medida del contexto
específico en el cual se implementan. Ello, a su vez, depende de una pluralidad
de factores difíciles de mensurar: la probabilidad de ganar del demandante, la
sobreestimación o subestimación mutua de las probabilidades, la relativa
magnitud de los costos del proceso y la actitud de las partes ante el riesgo.
La regla inglesa concordante con el principio objetivo de la derrota (perdedor
paga todo) tiene más éxito en el contexto legal europeo, dado que existen
regulaciones escritas más claras y en el caso de los jueces ingleses tienen
férreo apego a sus precedentes. Ello no ocurre en sistemas como el de Estados
Unidos en el que es más elevada la incertidumbre sobre el resultado final del
proceso. Por ello, afirma —citando un clásico trabajo de Shavell— que el
principio "el perdedor paga todo" en un contexto legal como el europeo
(similar, por cierto, al argentino) tiene más probabilidades de dar como
resultado una disminución en el número de juicios[71].
Existen estudios en otros países que evalúan de modo
específico y contextualizado el impacto que una u otra regla tienen en los
índices de litigiosidad, los incentivos para lograr acuerdos transaccionales y
la calidad de los litigios que llegan a sentencia[72]. Difieren
tales efectos según se trate de limitaciones a las regulaciones de honorarios (fee
caps) o modalidades para la asignación de los costos (trial costs
allocation rules). Sin embargo, no contamos con idénticas investigaciones
en nuestro medio. La observación de Shavell sobre la «English rule» (debilitada
parcialmente en nuestro país por el régimen del art. 730 del CCyC) permite
dudar de la eficacia de la norma para disminuir la litigiosidad, como
pretendían los impulsores de la Ley 24.432[73].
Estas inquietudes explican en buena medida el escepticismo
con el que la reforma fue recibida a finales de 1994 y las objeciones
reflejadas en los debates parlamentario por quienes defendieron el dictamen de
minoría en la Cámara Baja. A 30 años de la reforma del art. 505 del Código
Civil —y a una década de su reemplazo por el art. 730 del CCyC— parece
razonable admitir que algunas de las críticas que se alzaron en contra de este
precepto legal resultaron fundadas.
Si se ponen a un costado las declamaciones discursivas que
versan sobre lo que la norma se supone que debe generar o promover,
y se atiende a las consecuencias prácticas que la norma efectivamente tiene
en la realidad, no parece aventurado concluir que la limitación de la
responsabilidad por el pago de las costas no tuvo —ni tiene— éxito a la hora de
promover y generar los objetivos formales anunciados.
Como dijimos, no hay estudios que permitan verificar si en
estas tres décadas mejoró en alguna forma o medida el acceso al sistema
judicial de personas con menos recursos (algo que, llegado el caso, requeriría
ponernos de acuerdo sobre qué significaría esa mejora o como se podría
mensurar). Lo que es posible afirmar es lo siguiente: en la medida en que los
costos del proceso no se disminuyen, la reasignación que la norma prescribe no
solo no beneficia, sino que perjudica al justiciable que supuestamente se pretende
acercar al sistema judicial. Ello representa un serio problema en un conjunto
importante y estadísticamente significativo de pleitos en los que el reclamante
es un sujeto vulnerable y destinatario de una tutela preferente, muchas veces
de fuente constitucional (e.g., trabajador, consumidor, persona con
discapacidad, afiliado a una obra social, víctima de un accidente de tránsito,
etcétera). Es cierto que el art. 730 del CCyC aliviana la situación del deudor
vencido, pero lo hace a costa de agravar —en igual y simétrica medida— al
acreedor triunfante a cuyo cargo se impone el saldo afectado por el prorrateo. Parece
una solución paradójica y cuestionable obligar a los litigantes, y en
particular a los afectados por alguna situación de vulnerabilidad, a costear su
victoria y el reconocimiento de su derecho, o —peor aún— hacerlo con una
porción de su crédito y en miras a beneficiar la situación de su propio deudor.
Tal vez pueda afirmarse que la norma reduce los costos del proceso, pero solo
desde la óptica del litigante favorecido por la limitación.
Esto último hace muy difícil no coincidir con aquellas voces
que, a mediados de la década de 1990, denunciaban que el objetivo solapado de
la norma no era facilitar el acceso a la justicia a personas desventajadas,
sino operar como un mecanismo para abaratar el costo empresarial del litigio
crónico y sistémico, propio de deudores recurrentes del sistema judicial
(compañías de seguro, obras sociales, entidades financieras, aseguradoras de
riesgos del trabajo, empleadores, etc.). Ese objetivo, por otra parte, era
plenamente concordante con los ideales políticos y económicos vigentes en la
época[74].
Al margen de todo ello, la norma continúa formando parte de
nuestro ordenamiento jurídico y recobró vigor con su inclusión en el Código
Civil y Comercial, a la vez que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha
reafirmado —una y otra vez— su validez constitucional.
Su aplicación, como vimos, no está exenta de problemas.
Subsiste un sinfín de perplejidades e inquietudes interpretativas motivadas, en
buena medida, por una redacción intrincada que el operador está obligado a
compatibilizar con regulaciones procesales, arancelarias, impositivas y de
seguridad social que son de resorte exclusivo de la legislación local. Se suma
a ello que, cuando no están claros los objetivos de una norma (función-finalidad),
o cuando estos últimos se confunden con los efectos o consecuencias sociales
que la norma genera o promueve (función-relación[75]),
se dificulta enormemente la tarea del operador a la hora de interpretar el
texto legal y resolver problemas vinculados a su aplicación en casos concretos.
Confiamos en que este trabajo haya servido no solo para
poner de relieve los problemas y desafíos que plantea el art. 730 del CCyC,
sino también para ofrecer al lector algunas posibles soluciones que le ayuden a
simplificar su labor cotidiana
*
(*) Abogado, Universidad Nacional de Mar del
Plata (UNMdP). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Docente de Derecho
de las Obligaciones y Derecho de Daños (UNMdP). Poder Judicial de la Provincia
de Buenos Aires.
[2] La Ley 24.432 incorporó una norma
idéntica en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) y realizó
otras modificaciones en la legislación civil y en el Código de Procedimientos
Civil y Comercial Nacional. La Ley 24.432 fue sancionada con el proclamado
objetivo de lograr el abaratamiento de los costos de los juicios, facilitar el
acceso al sistema judicial y disminuir los índices de litigiosidad. Sobre estos
propósitos nos detendremos en el apartado final de este trabajo.
[3] Entre otros
aportes que citaremos a lo largo del trabajo, véase, entre otros, Rubín,
Carlos, "Honorarios. Facultades de la Nación y los derechos de las
provincias ante la ley 24.432", La Ley 1996-B , 869, TR LALEY
AR/DOC/11221/2001; Fontán, Carmen, "Honorarios
y aranceles profesionales (Ley 24.432: El federalismo en terapia intensiva)",
La Ley 1996-A , 1188, TR LALEY AR/DOC/20071/2001; Luqui,
Roberto Enrique, "Honorarios de abogados el artículo 13 de la ley
24.432", La Ley 1999-E , 1067, TR LALEY AR/DOC/2712/2001; Ure,
Carlos Ernesto, "Inconstitucionalidad del tope del veinticinco por
ciento de la ley 24.432 honorarios" La Ley, 2000-A , 50, TR LALEY AR/DOC/7362/2001; Aroza, José M., "La ley 24.432 o
de cómo la Nación ha pretendido limitar los honorarios de los abogados ... Y
nuestra Corte abrió la puerta en la provincia". La Ley Buenos Aires,
2004 , 571
[4] Pueden verse, a modo de ejemplo,
intervenciones —críticas con relación al dictamen de mayoría— de los diputados
Trettel Meyer, Orquín, Estevez Boero, Garay, Balter y Antelo.
[5] El tema, en detalle, en Prieri Belmonte, Daniel A, "La
aplicación de la ley 24.432 en la jurisdicción provincial", La Ley
Buenos Aires, LLBA 2001-430 , 2001
[6] Un meduloso comentario a este
importante precedente puede leerse en Monterisi,
Ricardo D., "El nuevo art. 505 Cód. Civ. y su aplicación inmediata en
los Estados provinciales (Un trascendente fallo de la Sup. Corte Bs. As.)",
JA 2003-II-260, disponible en La Ley Online, TR LALEY 0003/009614.
[7] Analizamos esta temática en Rosales Cuello, Ramiro, Marino, Tomás, “Las normas procesales
en el nuevo Código Civil y Comercial”, SJA 26/11/2014, 3; JA 2014-IV
[8] Echevesti,
Carlos A., comentario al art. 505 del Código Civil, en “Código Civil y
normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”
[Bueres-Highton, dir.], Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 2-A, pág. 70)
[9] Padilla,
René A., “Reflexiones sobre el límite porcentual en las “costas” procesales
(Ley 24.432)”. La Ley, 1995-B, 1144.
[10] Ure,
Carlos E., La Corte y el tope del 25% de los artículos 1 y 8 de la Ley 24.432,
La Ley 14/10/2009, 8.
[11] Cairo,
Silvina, Hitters, Juan Manuel, El
límite de la responsabilidad en materia de costas. El art. 730 del CCiv. Y Com.
(y el art. 277 de la LCT). SJA, 08/02/2017, 20.
[12] La opinión de la Corte no fue
unánime, pues tanto en “Banco Bansud” como en “Talleres Metalúrgicos
Barari” el ministro Boggiano se expresó en sentido opuesto, afirmando que «no
puede predicarse que la restricción que la ley 24.432 incorpora al art. 505 del
Código Civil sólo se refiere a los casos en que media "incumplimiento de
la obligación" y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la
pretensión, ya que ello importaría una exégesis con excesivo apego a la letra
de la ley que desnaturaliza la finalidad que inspiró su sanción».
[13] Así todo, no siempre fue tal la
opinión de la Casación: en el cuarto párrafo del considerando «III.2.» del voto
mayoritario de la SCBA in re "Ghibaudi" (Ac. 75597, del
22/10/2003) el ministro Pettigiani parece sugerir que el actor perdidoso
condenado en costas no puede invocar la limitación regulada en el art. 505 del
CC, no obstante exigencias de justicia motivaron allí una solución diversa.
[14] Una diferencia importante existe
entre el art. 505 del CC (actual 730 del CCyC) y el 277 de la LCT: esta última,
a diferencia de las primeras, no prevé el giro “[s]i el incumplimiento de la
obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral”.
Ello podría brindar un argumento complementario a la Casación bonaerense para
afirmar que el rechazo de la demanda en pleitos laborales no excluye la
aplicación del precepto.
[15] Castro,
Patricia E., La ley 24.432 y los honorarios y costas judiciales, La Ley,
2001-B, 1039.
[16] Méndez,
Héctor. "Mantenimiento del
régimen de desregulación de honorarios profesionales de los abogados en el
Código Civil y Comercial de la Nación", Revista "Código Civil y
Comercial" L.L., Año II, Nº 99, Octubre 2016; en igual sentido, Malizia, Roberto, "El prorrateo
de los honorarios en los términos del art. 730 del Código Civil y Comercial en
el caso de rechazo de demanda", Rubinzal-Culzoni, 560/2023, del
09/11/2023
[17] Sosa,
Toribio E. Costas: la Ley 24.432 y el tope del 25%, La Ley Sup. Act.
09/06/2009, 1.
[18] El tema, con mayor profundidad y un
excelente catálogo de precedentes judiciales, en Algarra, Alejandra M. R. "El art. 730 del Cód. Civ.
y Com. y la limitación al pago de honorarios a cargo del condenado en costas",
LA LEY 22/05/2024 , 1 • LA LEY 2024-B ,
575. La autora evalúa puntualmente la aplicación del art. 730 del CCyC en
supuestos en que se regulan honorarios en los mínimos previstos en leyes
arancelarias.
[19] Cámara Civil, Comercial y Laboral de
Rosario, Sala II, autos “Fast Cred c/ Barreto, Gerónimo s/ Ejecutivo”,
sent. del 29/07/2025
[20] Cám.Civ.Com. de Mercedes, Sala II, en
autos "Lassi, Mabel S. c/ Provincia Seguros SA s/ Ejecución de
honorarios”, causa 29-024, sent. del 26/03/2015
[21] Autos “Díaz, Lila del Carmen c/
Transporte 25 de mayo SRL y ot. s/ Reclamo contra actos de particulares”,
causa 173424, sent. del 19/03/2024
[22] Autos “Burke González, Cinthya
Lorena c/ Instituto de Enseñanza Primaria Naciones s/ Daños y perjuicios”,
causa 60548 del 29/06/2017
[23] Autos “Pujal, Sara Yolanda y
otro/a c/ Mansilla, Domingo Alberto y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa
12604, sent. del 08/11/2016
[24] SCBA, "G. ,M. d. C. y o. c/D. B. ,J. A.
s/Indemnización accidente de trabajo"L.92960, del 11/05/2011. Nos
remitimos a lo dicho en el punto «III.14.» sobre exclusión de honorarios
convenidos por con la parte condenada en costas.
[25] Gasparini,
Juan A. Un tiempo para el prorrateo como límite al planteo de la excepción
de inhabilidad de título en la ejecución de honorarios. La Ley, 2016
(Febrero), AR/DOC/3849/2015
[26] Trigo
Represas, Félix A., Código Civil Comentado. Obligaciones [Trigo
Represas – Compagnucci de Caso, Dir.], Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, t. I, pág.
90
[27] Echevesti,
ob.cit., pág. 70.
[28] Cairo,
Silvina, Hitters, Juan Manuel, ob.cit.
[29] Gasparini,
Juan A., Un tiempo para el prorrateo como límite al planteo de la excepción
de inhabilidad de título en la ejecución de honorarios. La Ley, 2016 (febrero),
AR/DOC/3849/2015
[30] Autos “Villegas, Edgardo N. c/
Gallardo, Alejandra s/ Cobro ejecutivo” causa 180454 del 15/08/2024
[31] Esta solución en Cám.Civ.Com. de Mar
del Plata, de Sala II, causa 173424, "Díaz, Lila del Carmen c/
Transporte 25 de mayo SRL s/ Reclamo contra actos de particulares",
sent. del 19/03/2024
[32] Véase, por caso, Cám.Civ.Com. de San
Isidro, Sala I, "Ávila, Elena G. c/ Marzetti, María Paola y ot. s/
Daños y Perjuicios", c. 37970, del 17/12/2018
[33] Esta solución, entre muchos otros, en
SCBA, C. 116.804, "Acuña, Ricardo Ernesto contra Del Sol Pergamino y
otros. Resolución de contrato. Daños y perjuicios" del 12/03/2014
[34] Aun cuando las partes que intervienen
en los juicios responden solidariamente por el pago de la tasa de justicia, el
art. 339 seg. párr. del Código Fiscal aclara que la tasa integra las costas y
será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que
dichas costas debieran ser satisfechas.
[35] El caso era el siguiente: con motivo
de un reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, el magistrado
de primera instancia condenó a la conductora y guardiana del vehículo (una
persona humana) y a la titular registral del rodado (una persona jurídica) a
pagar a la víctima una suma de dinero. Además, hizo extensiva la condena a la
firma citada en garantía. Firme el fallo, se regularon honorarios y se gestó la
incidencia del art. 730 del CCyC, dado que el total de costas superaba el 25%
de la liquidación aprobada utilizada como base de cálculo. El letrado de la
parte actora, afectado por la prorrata, apeló esa decisión e hizo explícito su
deseo de percibir el saldo de otro codemandado condenado en costas, distinto de
la aseguradora. Si bien el profesional refirió en su memorial a una condena
solidaria, lo cual es inexacto pues no surge ello de la ley o de la sentencia,
el argumento es igualmente admisible pues la condena fue concurrente (art. 1113
del CC y 118 de la LS, que definieron la suerte de la condena). Ante este
planteo, la Alzada sanisidrense citó la doctrina emergente del fallo "Ghibaudi"
(SCBA, 2003) y rechazó el agravio por considerar que el límite "comprende
a la totalidad de los litisconsortes de la causa".
[36] Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, sala III, autos "Fernández, Luis c/ Swiss Medical ART S.A.",
del 19/04/2024; TR LALEY AR/JUR/51263/2024; idéntico criterio en "Lencina
Hernán L. c/ Asociart S.A.", del 26/05/2021; TR LALEY
AR/JUR/68262/2021
[37] Véase, por ejemplo, Sala II de la
Cám.Civ.Com. de Mar del Plata, causa 179755, autos "Gómez, Javier E. c/
García Hernández, Lucas y ot. s/ Cumplimiento de contrato", res. del
06/06/2024
[38] Analizamos este tema en detalle en
Marino, Tomás, Principio de congruencia y depreciación monetaria.
Dificultades para debatir deudas de valor en el proceso civil y comercial
bonaerense, Revista de Derecho Procesal, 2020-1, Santa Fe:
Rubinzal-Culzoni, 2020, pág. 371 y sig.
[39] Cám. Civ. Com. De Mar del Plata, Sala
II, “Guzmán, Jorge c/Martínez, Orlando y otros s/ Ejecución”, causa
118723, del 21/09/2010
[40] Cairo,
Silvina, Hitters, Juan Manuel, ob.cit.
[41] Véase, entre otros, Ure, Carlos E., La Corte y el tope
del 25% de los artículos 1 y 8 de la Ley 23.432, La Ley 14/10/2009, 8.
Concordante con este último, Fiorenza,
Alejandro A., El tope a la responsabilidad derivada de las costas judiciales,
La Ley, 25/02/2016,4. Del mismo autor, “Respecto del tope impuesto por el
art. 730 del Código Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1646/2017
[42] Castro,
Patricia E., ob.cit.
[43] Sosa,
Toribio E. ob.cit.
[44] Ure,
Carlos E., “La Corte y el tope…” cit.
[45] Cairo,
Silvina, Hitters, Juan M. ob.cit.
[46] Cám Civ. Com. de Mar del Plata, Sala
II, causa 160537 "Chica, Diana V. c/ San Cristóbal SMSG s/ Daños y
Perjuicios" del 03/08/2021; Sala III, causa 165102, "Allegro,
Jorgelina c/ Swiss Medical S.A. s/ Daños" del 17/07/2019. Cám. Civ.
Com. De San Nicolás, causa 13627 "Aguilera Jorge Gabriel c/ Godoy José
Lisandro y otro/a s/ Daños y perjuicios. " del 22/09/2020. En
doctrina, véase Gouvert, Juan
Fernando, “Actualidad jurisprudencial bonaerense sobre la aplicación del
prorrateo a la retribución del mediador”, El Derecho – Diario - Tomo 278.
EDDCCLXXVII-410
[47] Autos "Avila, Elena G. c/
Marzetti, María Paola y ot. s/ Daños y Perjuicios", c. 37970 del
17/12/2018
[48] CNCiv., Sala I, "Ruiz Díaz,
Porfiria c/ Fernández, Edgardo J. s/ Daños y perjuicios", sent. del
21/08/2025
[49] CNCiv., Sala J, “Tanoni, Magdalena
I. y ot. c/ Tittareli, Diego A. s/ Daños", del 11/06/2024, La Ley
AR/JUR/77499/2024
[50] Cairo,
Silvina, Hitters, Juan M. ob.cit.
[51] Gouvert,
Juan F. ob.cit.
[52] Picón,
Liliana N., Fernández, Adriana R. Límite
de responsabilidad en materia de costas. Cobro al cliente y repetición,
RDLSS 2014-6 , 565
[53] CNCiv., Sala “M”, Expte.
n°65514/2002, “Barila Walter Hugo c/Vivas Leonardo Martin y otros s/Daños y
Perjuicios”, del 18 /05/2016; Sala K, “Barrionuevo, Vanesa M c/ Izaguirre
Jimenez, Xenia M. s/Daños y perjuicios" del 03/04/2024, La Ley
AR/JUR/34336/2024CNTrab., Sala X, "Pastorini, Gustavo J. v. M y C.
Producciones S.A." del 27/08/2007 TR LALEY 70040030 Cám.Civ.Com. de Mar
del Plata, Sala II, “Polo, Romina y ot.
c/ Bastul, Daniel F. y ot. S Daños y
Perjuicios”, causa 174006 del 28/02/2023; Cám. Civ. Com. De San Nicolás,
“Sánchez, Facundo S. c/ Transporte Giozzi y Pollier Sociedad de hecho y ot. s/
daños y perjuicios” causa 10837 del 04/07/2019
[54] Cám.Civ.Com. de Mar del Plata, causa
174006 “Polo, Romina y ot. c/ Bastul, Daniel F. y ot. s/ Daños y Perjuicios”,
sent. del 28/02/2023
[55] Cám.Civ.Com. de Quilmes, Sala II, causa 10761, "Muzyka
Tomas Rubén y otra C/González Oscar y otros S/Daños y Perjuicios"
sent. del 07/07/2015
[56] Castro,
Patricia E., ob.cit.
[57] Sosa,
Toribio E. ob.cit.
[58] Ure,
Carlos E., “La corte…” cit.
[59] SCBA, C.119753, “Alvarez Sosa,
María contra Valero, Daniel y otros. Simulación y su acumulada Álvarez Sosa,
María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios.
Incumplimiento contractual (exc. estado)", sent. del 25/10/2017
[60] Este criterio admite una observación: el resultado
matemático de excluir a gastos distintos a los honorarios no es que el límite
sea burlado, como afirma el tribunal platense. Lo que ocurrirá es que los ítems
excluidos, al no ser reducidos, motivarán a una reducción mayor de los
honorarios. Es lo que nosotros denominamos prorrata acotada. El límite
se respeta, pero para ello forzosamente será necesario que la limitación de los
emolumentos sea mayor. Remitimos al lector a los cálculos ensayados en el punto
«IV».
[61] La realización de los cálculos exige efectuar una
conversión ad hoc a pesos de los emolumentos tarifados en jus
arancelarios, como explicamos en el punto «V».
[62] Sobre tipos de prorrateo, ver más
arriba, punto «III.15».
[63] Una solución similar a la propuesta
puede hallarse en el interesante fallo “Puentes” de la Sala Segunda de la
Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata (Causa 277820, “Puentes,
Graciela E. c/ Stornelli, Walter O. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del
10/09/2024). Véase, además, CNCiv., Sala G, "C., P. c. S. C., L. y ot.
s/Daños y perjuicios", sent. del 11/03/2025; TR LALEY
AR/JUR/20168/2025
[64] CNT, Sala III, "Trincado,
Alejandro E. c/ Galeno ART S.A: s/ Accidente", sent. del 06/03/2025,
TR LALEY AR/JUR/18384/2025. Del mismo tribunal, “Romar, Giselle
Mariana C. Brunello, Roberto Jose Y Otros S/Despido”, del 27/06/2024, TR
LALEY AR/JUR/85158/2024 y “Rancaño, Nadia Soledad C. Baum S.A. Y Otros
S/Despido”, del 28/12/2022, TR LALEY AR/JUR/185539/2022. Es evidente la
voluntad del Tribunal de proteger al trabajador frente al reclamo de su propio
abogado, pero debemos recordar que el Código Civil y Comercial no reconoce la
categoría de obligaciones naturales.
[65] Cám.2da.Civ.Com. de La Plata, Sala
Primera, causa 115789, "Narraro, Karina B. y ot. c/ Martina, Francisco
V. s/ Daños y perjuicios", del 03/12/2015
[66] Rodríguez,
Jorgelina L., "El principio constitucional de reparación integral, ¿es
compatible con el prorrateo de costas establecido en el art. 730, Cód. Civ. y
Com.?", RCCyC 2023 (junio), 154
[67] Cám.Civ.Com.
de Mar del Plata, Sala Segunda, causas 168239, “Dresse, Eliana L. y ot. c/
Jara, Américo D. y ot. s/ Daños y perjuicios”, del 18/08/2023; de la misma
sala, causa 167608, "Cuevas Benitez, Fernando A. c/ Pinzone, Pedro
Alberto y ot. s/ Daños y perjuicios", sent. del 21/12/2021
[68] Este punto es importante porque la reforma del art.
505 del CC fue concebida como una limitación arbitraria a las regulaciones de
honorarios profesionales, que habían sido cuestionadas como excesivas en el
debate público. Mientras que la redacción de la norma justificaba un reparo de
esa naturaleza, la interpretación que finalmente tuvo en la jurisprudencia
permitió quitarle ese efecto. No se trata de limitar regulaciones de
honorarios, sino de reasignar o redistribuir en casos excepcionales el deber de
pagarlos entre los litigantes.
[69] El único rubro que eventualmente
puede llegar a reducirse realmente es la tasa de justicia y su contribución,
usualmente incluidos en los prorrateos amplios y sin que sus acreedores tengan
oportunidad —o incentivos suficientes— para reclamar el saldo, como sí ocurre
con los honorarios y aportes de abogados y peritos.
[70] En el mensaje de elevación del Poder
Ejecutivo del 8/10/1993 se presentó un diagnóstico de la situación del servicio
de justicia, con dificultades de acceso por parte de los sectores con menos
recursos, incremento en los índices de litigiosidad e insuficiencia operativa
del instituto del beneficio de litigar sin gastos. Frente a ello, la reforma
propuesta procuraba facilitad de acceso al sistema de justicia y lograr cierto
quicio en los costos de los procesos. Los medios para lograr esos objetivos
fueron la regulación de fondo "que abarque la totalidad del país"
mediante "enmiendas al derecho común y a las leyes especiales",
además de la "modificación de normas de ley sustancial, el Código Civil
y leyes arancelarias” que facilitan en ocasiones "excesos
manifiestos" en los montos de honorarios.
[71] Vereeck,
Lode, “El derecho procesal”, en: Spector,
Horacio (Ed.) Elementos de análisis económico del derecho,
Rubinzal-Culzoni, p. 165-200; Shavell,
Steven, “Suit, Settlement, and Trial: A Theoretical Analysis under
Alternative Methods for the Allocation of Legal Costs”, The Journal of
Legal Studies, The University of Chicago Press, Vol. 11, No. 1 (Jan., 1982),
pp. 55-81
[72] Hughes, James W & Snyder, Edward A, 1995. "Litigation
and Settlement under the English and American Rules: Theory and Evidence,"
Journal of Law and Economics, University of Chicago Press, vol. 38(1), pages
225-250, April; Dari-Mattiacci,
Giuseppe & Saraceno,
Margherita, 2020. "Fee shifting and accuracy in adjudication,"
International Review of Law and Economics, Elsevier, vol. 63(C). Helmers, C., Lefouili, Y., Love, B. et. al. (2016). The Effect of
Fee Shifting on Litigation: Evidence from a Court Reform in the UK
(16-740). Toulouse School of Economics. Hughes,
James W., Snyder, Edward A., “The
English Rule for Allocating Legal Costs: Evidence Confronts Theory”, The
Journal of Law, Economics, and Organization, Volume 6, Issue 2, FALL 1990,
Pages 345–380, https://doi.org/10.1093/oxfordjournals.jleo.a036996
[73] Dos trabajos son interesantes en la
materia, publicados en la época en la que los costos del sistema judicial
fueron objeto de amplios debates públicos: Lynch,
Horacio M., "Los honorarios de los abogados (Los fundamentos de un
proyecto de reformas)", La Ley, 1994-E , 979; Berizonce, Roberto O., “El costo del proceso. (Como
sacrificio para el erario y como impedimento para el acceso a la Justicia).”,
JA 1995-I-955
[74] Defendidos también por el think
tank que impulsó la reforma de la Ley 24.432: la Fundación Mediterránea y
su Instituto de Estudios Económicos sobre la Realidad Argentina y
Latinoamericana —IERAL—.
[75] Acciarri y Tolosa han clarificado el significado que se le atribuye al vocablo "función". Hablamos, por un lado, de función-finalidad cuando nos referimos a la intención de los legisladores (función-finalidad en su sentido originalista) o cuando reparamos en los propósitos que se consideran valiosos y se entiende que la norma o institución, o la aplicación o interpretación que se postula en relación con aquéllas, es instrumentalmente adecuada para alcanzar esas metas deseables (función-finalidad en sentido objetivo). Finalmente, hablamos de función-relación cuando evaluados el vínculo entre lo que la norma prescribe y las consecuencias sociales que genera o favorece (Acciarri, Hugo A., Tolosa, Pamela, Funciones del derecho de daños y análisis económico del derecho” SJA 10/08/2016, 1, JA 2016-III). Un enfoque similar en Shavell, Steven, “Economic Analysis of Accident Law”, 1ª ed., Harvard University Press, 1987.






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