Cita a la publicación original:
Marino, Tomás, «¿Qué significa «aumentar» una cuota alimentaria? Algunos problemas —y algunas posibles soluciones para decidir sobre créditos alimentarios en contextos de inflación», La Ley, RCCyC 2024, (febrero), 42; TR LALEY AR/DOC/3237/2023
Tomás Marino(*)
Sumario: I. La inflación y el problema de las cuotas expresadas en moneda nacional.— II. Estimaciones hacia el pasado: la ilusión monetaria y los aumentos que no son tales.— III. Ambigüedades semánticas e ilusión monetaria.— IV. Una alternativa al escalonamiento: deflactar un valor hacia el pasado.— V. Conclusión.
I. La inflación y el problema de las cuotas expresadas en moneda nacional
La inflación genera desorden, decía Atilio Alterini refiriéndose a las políticas económicas que diseñaron los gobiernos para combatir el flagelo en el siglo XX (1). Lo mismo cabe decir sobre el proceso judicial: la inflación desordena los litigios en los que el dinero es, en la vasta mayoría de los casos, la unidad de cuenta con la que se cuantifican y debaten las pretensiones del reclamante y es también la expresión final de una demanda exitosa que ha sido admitida por el juez o la jueza.
El proceso necesita tiempo; y el tiempo, en épocas de inestabilidad y crisis, tiene un doble rostro: por un lado, es el insumo necesario que en su razonable y óptima medida permite transitar las etapas que garantizan el respeto de derechos fundamentales de las partes. Pero, por otro lado, el paso del tiempo lleva a que la depreciación de la moneda altere el contenido económico de aquello que es objeto de debate. El dinero es como un helado puesto al sol y el proceso judicial es un método de debate que no puede llevarse a cabo a la sombra.
Los juicios de alimentos se ven particularmente afectados por los avatares de la inflación y la inestabilidad general de la economía. La obligación alimentaria genera prestaciones fluyentes que se devengan periódicamente y cuyo objeto es un valor compuesto por el costo de un conjunto de bienes y servicios que aseguran la subsistencia, la habitación, la vestimenta, el esparcimiento y la salud del acreedor (2). La inflación no solo torna inestables y volátiles los precios de ese conjunto de bienes (3), sino que altera constantemente el poder adquisitivo de las cuotas definitivas o provisorias que son fijadas por el tribunal o acordadas por las partes. De no mediar un mecanismo idóneo para su ajuste automático, la inflación empuja al alimentado a una continua necesidad de promover incidencias de aumento, con los costos patrimoniales y emocionales que ello conlleva.
Agrava este panorama el hecho de que en muchos casos no es posible fijar una cuota sobre la base de un porcentaje de un ingreso fijo del alimentante, por lo que la determinación del contenido económico del crédito obliga a los tribunales a establecer cuotas representadas por sumas nominales de moneda nacional. La cuota final puede quedar sujeta a alguna forma de ajuste o indexación que module su valor nominal futuro (para ello, la categoría de deuda de valor ha sido útil para apartar al crédito alimento del régimen de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928), pero aun así subsiste el problema del pasado: las cuotas atrasadas devengadas durante el trámite del proceso y que se retrotraen hasta el momento en el que se formula el reclamo o la interpelación, según sea el caso (art. 669 del Cód. Civ. y Com.; 650 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Algunos tribunales nada dicen sobre el modo en que la cuota —que, se supone, ha sido cuantificada bajo parámetros económicos actualizados— operará retroactivamente hacia una fecha pasada, lo cual es sumamente problemático cuando la inflación es elevada. La cuantificación actualizada y en pesos de un cierto valor controvertido torna inconveniente aplicar un sistema de retroacción lineal sin ningún mecanismo de corrección (por ejemplo, resolver en abril de 2023 que la cuota —o la nueva cuota— ascenderá $100.000 a valores presentes, debiendo operar ese valor con retroactividad a noviembre de 2020, pues allí se instó el reclamo). La razón no es compleja de imaginar: se genera una evidente distorsión en la determinación de la magnitud del crédito al aplicar hacia el pasado expresiones monetarias presentes, a la vez que se configuran capitales periódicos individuales a los cuales se les aplicarán eventualmente tasas bancarias moratorias nominalmente elevadas que ya internalizan la inflación esperada, generando dos mecanismos de corrección superpuestos (art. 552 del Cód. Civ. y Com.).
Otros tribunales afrontan el problema de un modo más sofisticado, como ocurre con aquellos que adoptan un sistema de escalonamiento periódico de las cuotas con el objetivo de establecer incrementos paulatinos que permitan representar —y, en retrospectiva, afrontar— su pérdida de poder adquisitivo (por caso, establecer que la cuota será de $20.000 desde el tiempo pasado 1 —t1— a un cierto tiempo también pasado 2 —t2—, luego de $25.000 desde t2 a t3, de $30.000 desde t3 a t4, y así sucesivamente hasta una cuota presente sometida a alguna forma de ajuste o indexación).
Similares desafíos y dificultades enfrentan los jueces y las juezas al evaluar los pedidos de aumento de cuotas provisorias devengadas durante el trámite del pleito como forma de anticipo cautelar de tutela. El monto establecido en el primer despacho cautelar usualmente merece, con el paso del tiempo, revisiones y modificaciones constantes para incrementar su valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en la que se expresa. La inflación opera como una suerte de cambio notorio de circunstancias que habilita al alimentado a exigir periódicamente su incremento nominal —y, eventualmente, real— con fundamento en las potestades reguladas en los códigos rituales, llevando al órgano jurisdiccional a recalcular el valor de una decisión cautelar ya tomada en el pasado (art. 203 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
II. Estimaciones hacia el pasado: la ilusión monetaria y los aumentos que no son tales
En cualquiera de los escenarios descriptos en párrafos precedentes (es decir, tanto al definir el aumento de una cuota provisoria o definitiva preexistente, como al establecer un sistema cuotas escalonadas que se incrementan periódicamente), el principal desafío para los Tribunales es que el efecto práctico de su decisión tenga consistencia con el modo en que resuelve la controversia: no basta con que la resolución judicial prescriba que «se hace lugar al pedido del alimentado y, en consecuencia, se aumenta la cuota» si no se verifica —con un escrutinio serio y preciso— que el nuevo valor nominal de la cuota efectivamente le reporta al alimentado un estado de cosas igual o mejor al que tenía con la cuota original.
No hay aquí un detalle menor, dado que el principal problema que se advierte en las resoluciones de este tipo (es decir, las que, por el motivo que sea, modifican cuotas o adoptan la modalidad de aumentos escalonados o periódicos de cuotas alimentarias, sean definitivas y atrasadas, o cautelares y provisorias) es, precisamente, la inconsistencia que existe entre el sentido de la decisión que el Tribunal se propone adoptar y los efectos prácticos que emergen de los valores nominales escogidos. Se produce allí un desfase entre una argumentación que se propone incrementar cuotas para afrontar el problema inflacionario (y, en su caso, para reparar en las mayores necesidades de los alimentados), y una decisión final que, en términos económicos, llevan al resultado exactamente opuesto al pretendido: la reducción real del alimento.
Tomaré como ejemplo a dos fallos de la justicia nacional escogidos con relativa aleatoriedad de los últimos precedentes cargados en la base de datos de La Ley en la temática alimentaria. Entiendo que serán útiles para ilustrar el problema.
II.1. El primer ejemplo
En un juicio de alimentos que tramitó ante la justicia nacional se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda y, además de establecer una serie de prestaciones en especie a cargo del demandado, fijó una cuota alimentaria en la siguiente modalidad: (i) $18.000 desde el octubre de 2017 y hasta septiembre de 2018; (ii) $24.000 desde octubre de 2018 hasta septiembre de 2019; (iii) $32.000 desde octubre de 2019 hasta septiembre de 2020 y (iv) $45.000 octubre de 2020 hasta marzo de 2022, y desde abril de 2022 a $56.000 que serían incrementados en un 15% los meses de junio y diciembre de cada año.
Controvertida la justicia de esa decisión, y sopesando una serie de variables y circunstancias que el caso ofrecía, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (4) consideró, en diciembre de 2022, que la última cuota fijada en la sentencia de primera instancia era «un tanto reducida» y por ello debía ser incrementada. Dispuso que, de octubre de 2020 a octubre de 2021, la cuota debía ser de $45.000; luego, la de noviembre de 2021 a junio de 2022 sería de $60.000 y desde julio de 2022 en $80.000.
La decisión parece razonable por cuanto, efectivamente, aumentan sucesivamente el valor de la cuota en cada período. Pero luce ciertamente objetable cuando se pone la lupa en los valores reales que componen el escalonamiento definido por el Tribunal de segunda instancia. En noviembre de 2021 se necesitaban $71.024,64 para mantener el poder adquisitivo de los $45.000 establecidos a octubre de 2020 (por lo que los $60.000 establecidos por los camaristas para ese período redunda en una cuota menor en términos reales que la suma modificada); luego, en julio de 2022 —momento en el que el tribunal incrementó la cuota a $80.000— se necesitaban $102.954,76 para mantener el poder adquisitivo de la cuota de octubre de 2020. Más aún, esos $80.000 no solo representan una nueva reducción real de la cuota de octubre de 2020, sino que disminuye el contenido económico de la cuota que los propios magistrados fijaron para el período inmediato anterior (pues se necesitaban $90.032 en julio de 2022 para equiparar el poder adquisitivo de los $60.000 que el tribunal había establecido a partir de noviembre de 2021).
El siguiente gráfico muestra cómo los valores escogidos por el Tribunal (representados por la línea punteada roja) se separan de la evolución del valor actualizado de la cuota originalmente modificada (la línea continua verde).

La decisión de la Cámara efectivamente importó un incremento de la cuota, pero ese incremento fue meramente nominal, considerando la cantidad de unidades monetarias contenidas en el monto aumentado. En términos reales —es decir: considerando el poder adquisitivo de las sumas implicadas en cada cuota modificada— el crédito del alimentado se vio severamente reducido a lo largo de cada uno de los períodos escalonados, sea que se compare cada cuota con la inicial que se tomó de referencia o incluso comparándola con la cuota inmediata anterior fijada por el mismo órgano jurisdiccional (dejando de lado aquí un detalle importante que excede las pretensiones de este breve trabajo y que se relaciona con la inflación acumulada durante cada período anual y que no logra ser compensada por la tasa de interés moratoria que se aplica sin ningún tipo de capitalización).
Pasemos al segundo ejemplo, que es muy parecido al anterior.
Pasemos al segundo ejemplo, que es muy parecido al anterior.
II.2. El segundo ejemplo
En un proceso alimentario se dictó sentencia definitiva en septiembre de 2022 en la que se fijó una cuota de $26.000 a incrementarse en un 20% acumulativo los meses de marzo y septiembre, desde marzo de 2023. La Sala F de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil (5) modificó la decisión y dispuso que la cuota sería escalonada, partiendo de $26.000 desde fin de noviembre de 2020 a diciembre de 2021 inclusive, luego de $35.000 de enero a noviembre de 2022 y en $45.000 desde diciembre de 2022. Además, incremento el porcentaje de actualización de un 20% a un 25% acumulativo semestralmente.
Se replica aquí el problema advertido en el ejemplo anterior. El Tribunal, por un lado, hace lugar al recurso de la actora y se propone incrementar la cuota fijada en primera instancia (mal podía reducirla, dado que solo la parte actora apeló el fallo), pero la solución adoptada genera un resultado opuesto. Al establecer una cuota de $35.000 a enero de 2022 se necesitaban ya $40.816 para equiparar el poder adquisitivo de los $26.000 que comenzaron a devengarse en noviembre de 2020. En la época en que comenzó a regir la cuota de $45.000 en diciembre de 2022 ya se necesitaban $75.633 para mantener el valor real de la cuota de noviembre de 2020.
La sentencia de la Cámara se propone aumentar lo que en verdad reduce, como se aprecia en el gráfico que sigue en el que también se destaca la diferencia entre ambas líneas y que representa la merma en el contenido económico del alimento:

III. Ambigüedades semánticas e ilusión monetaria
Lo interesante en estos casos reseñados en el apartado anterior es que los juzgadores no están evaluando una proyección de una inflación futura, lo cual implicaría un cálculo especulativo de relativa complejidad y con amplio margen de error. El escalonamiento de las cuotas atrasadas (o, en su caso, el incremento cautelar de una cuota provisoria anterior) se hace con la mirada puesta en el pasado, analizando una inflación ya ocurrida respecto de la cual es posible contar en el presente (es decir, en el momento en que se adopta la decisión) con estadísticas confiables que definen con precisión su evolución y magnitud. En otras palabras, los jueces tienen a su disposición información suficiente para hallar los incrementos nominales necesarios que permitan asegurar la estabilidad del valor real de la cuota inicial modificada, sea definitiva o provisoria (o, si lo desean, para incrementarla en términos reales si el caso así lo requiriese).
Por supuesto que es posible argumentar que el resultado económico obtenido no fue accidental y podrían ensayarse, también, algunas razones para afirmar que ello ha sido así porque la cuota no debe fluctuar linealmente al compás de la evolución del Índice de Precios al Consumidor (por caso, por el deber de los jueces de evaluar también la evolución de los ingresos del alimentante —que no siempre acompañan al IPC— u otros parámetros mencionados por el legislador en el art. 659 del Cód. Civ. y Com.). Pero si bien esas razones son plausibles y podrían ser atendibles, lo cierto es que no son esos los argumentos que una y otra Sala de la Cámara invocaron en sus respectivas sentencias (más allá de que, como veremos más abajo, de haber invocado ese tipo de razones, tampoco tendría sentido decir que la decisión importó un aumento de una cuota alimentaria).
Si, como ocurre en los fallos comentados, un órgano jurisdiccional argumenta que una cuota es un tanto reducida o le da la razón a la actora que reclama su incremento, parece razonable pretender que el resultado práctico de ese acto jurisdiccional que decide «aumentar» sea coherente con los argumentos y los propósitos que le dan sustento: es decir, que la cuota incrementada represente, de mínima, un estado de cosas igual o mejor para el alimentado que aquel que se verificaba con la cuota anterior.
A la inversa, si la disminución del valor real de la cuota es un efecto deseado y pretendido por el órgano jurisdiccional, será igualmente razonable exigir que la fundamentación de la sentencia esté orientada a: 1) explicitar que es ese —y no otro— el resultado buscado por los magistrados y 2) explicar cuáles son los motivos por los cuales, pese a considerarlo un «aumento», se estima justo que el contenido económico del crédito alimentario (esto es, la capacidad de compra del monto nominal de la cuota) se reduzca de un período a otro, no obstante la aparente victoria recursiva del alimentado.
No todo, pero seguramente buena parte de este problema puede explicarse por una amalgama de razones semánticas y económicas. El término «aumento» es esencialmente ambiguo y tiene varios significados posibles cuando se lo utiliza para referirse a la modificación de montos de dinero cuyo poder adquisitivo es altamente volátil, como ocurre en las economías inflacionarias.
Además, la inflación nos hace caer en lo que los economistas denominan ilusión monetaria: el sesgo en el que usualmente incurrimos al comparar sumas de dinero expresadas en tiempos distintos y reparando únicamente en su valor nominal (sin actualizar o deflactar una u otra suma para llevarlas a un punto temporal común y poder compararlas útilmente sin el efecto distorsivo que genera la inflación en las cantidades contrastadas).
En los párrafos que sigue intentaré ofrecer algunas precisiones conceptuales sobre la noción de «aumento» de modo de advertir —y, en su caso, prevenir— las objeciones que pueden merecer fallos reseñados. Luego, dedicaré unas breves líneas a aplicar esa noción a los principales motivos por los cuales los tribunales incrementan una cuota (pérdida de poder adquisitivo y mayores necesidades del alimentado). Finalmente, analizaré una alternativa sencilla al cálculo escalonado de alimentos pasados.
Lo interesante en estos casos reseñados en el apartado anterior es que los juzgadores no están evaluando una proyección de una inflación futura, lo cual implicaría un cálculo especulativo de relativa complejidad y con amplio margen de error. El escalonamiento de las cuotas atrasadas (o, en su caso, el incremento cautelar de una cuota provisoria anterior) se hace con la mirada puesta en el pasado, analizando una inflación ya ocurrida respecto de la cual es posible contar en el presente (es decir, en el momento en que se adopta la decisión) con estadísticas confiables que definen con precisión su evolución y magnitud. En otras palabras, los jueces tienen a su disposición información suficiente para hallar los incrementos nominales necesarios que permitan asegurar la estabilidad del valor real de la cuota inicial modificada, sea definitiva o provisoria (o, si lo desean, para incrementarla en términos reales si el caso así lo requiriese).
Por supuesto que es posible argumentar que el resultado económico obtenido no fue accidental y podrían ensayarse, también, algunas razones para afirmar que ello ha sido así porque la cuota no debe fluctuar linealmente al compás de la evolución del Índice de Precios al Consumidor (por caso, por el deber de los jueces de evaluar también la evolución de los ingresos del alimentante —que no siempre acompañan al IPC— u otros parámetros mencionados por el legislador en el art. 659 del Cód. Civ. y Com.). Pero si bien esas razones son plausibles y podrían ser atendibles, lo cierto es que no son esos los argumentos que una y otra Sala de la Cámara invocaron en sus respectivas sentencias (más allá de que, como veremos más abajo, de haber invocado ese tipo de razones, tampoco tendría sentido decir que la decisión importó un aumento de una cuota alimentaria).
Si, como ocurre en los fallos comentados, un órgano jurisdiccional argumenta que una cuota es un tanto reducida o le da la razón a la actora que reclama su incremento, parece razonable pretender que el resultado práctico de ese acto jurisdiccional que decide «aumentar» sea coherente con los argumentos y los propósitos que le dan sustento: es decir, que la cuota incrementada represente, de mínima, un estado de cosas igual o mejor para el alimentado que aquel que se verificaba con la cuota anterior.
A la inversa, si la disminución del valor real de la cuota es un efecto deseado y pretendido por el órgano jurisdiccional, será igualmente razonable exigir que la fundamentación de la sentencia esté orientada a: 1) explicitar que es ese —y no otro— el resultado buscado por los magistrados y 2) explicar cuáles son los motivos por los cuales, pese a considerarlo un «aumento», se estima justo que el contenido económico del crédito alimentario (esto es, la capacidad de compra del monto nominal de la cuota) se reduzca de un período a otro, no obstante la aparente victoria recursiva del alimentado.
No todo, pero seguramente buena parte de este problema puede explicarse por una amalgama de razones semánticas y económicas. El término «aumento» es esencialmente ambiguo y tiene varios significados posibles cuando se lo utiliza para referirse a la modificación de montos de dinero cuyo poder adquisitivo es altamente volátil, como ocurre en las economías inflacionarias.
Además, la inflación nos hace caer en lo que los economistas denominan ilusión monetaria: el sesgo en el que usualmente incurrimos al comparar sumas de dinero expresadas en tiempos distintos y reparando únicamente en su valor nominal (sin actualizar o deflactar una u otra suma para llevarlas a un punto temporal común y poder compararlas útilmente sin el efecto distorsivo que genera la inflación en las cantidades contrastadas).
En los párrafos que sigue intentaré ofrecer algunas precisiones conceptuales sobre la noción de «aumento» de modo de advertir —y, en su caso, prevenir— las objeciones que pueden merecer fallos reseñados. Luego, dedicaré unas breves líneas a aplicar esa noción a los principales motivos por los cuales los tribunales incrementan una cuota (pérdida de poder adquisitivo y mayores necesidades del alimentado). Finalmente, analizaré una alternativa sencilla al cálculo escalonado de alimentos pasados.
III.1. El primer problema: ¿de qué hablamos cuando nos referimos a «aumentar» una cuota alimentaria?
Son muchas las razones por las cuales un órgano jurisdiccional puede decidir el aumento de una cuota alimentaria que ha sido cuantificada en moneda nacional. Como dijimos, ello puede deberse a la modificación de una decisión cautelar referida a un alimento provisorio, a la modificación de una cuota definitiva fijada por sentencia o acuerdo y que no había sido sujeta a ningún mecanismo de ajuste, a la determinación de la cuantía de las cuotas atrasadas ya devengadas durante el trámite del proceso, etcétera.
En todos esos escenarios, resulta fundamental tener en claro —y es muy importante lograr un acuerdo terminológico— con relación a dos puntos: 1) el primero, definir qué significa «aumentar» una cuota alimentaria; es decir, qué contenido económico y jurídico le asignamos —o creemos que debemos asignarle— al vocablo «aumento»; y 2) cuál es el motivo o el fundamento que justifica alterar una suma de dinero inicial (la cuota que el tribunal se propone modificar) para pasar a una suma de dinero resultante (la cuota modificada)
Nos abocaremos ahora al primer tópico, para luego analizar el restante.
El primer punto parece de naturaleza exclusivamente semántica, pero tiene, lógicamente, significativas implicancias jurídicas. Analizar qué significa o qué debemos entender por «aumento» de una cuota alimentaria requiere evaluar cuáles son criterios conceptuales y los parámetros técnicos y económicos con los cuales podemos juzgar que una cierta cuota actual es la versión aumentada de otra cuota pretérita (la que el tribunal se propone modificar).
Toda decisión de aumentar una cuota alimentaria implicará necesariamente una comparación entre sumas de dinero: una cuota inicial —que llamaremos 1— fijada en un tiempo determinado 1 (t1) y una cuota final —llamémosla 2— que se incrementa y establece en un tiempo 2 (t2); usualmente la sentencia o resolución que resuelve el requerimiento cautelar, la demanda o el recurso del alimentado). El punto central por definir es el modo en que consideramos que debe efectuar el juez ese contraste entre los montos, de modo de concluir que la cuota 2 es mayor que [o ha sido aumentada con respecto a] la cuota 1. O dicho de otro modo más sencillo: establecer con claridad qué requisitos deben verificarse para poder afirmar, con precisión y consistencia argumental, que la cuota 2 ha sido aumentada con relación a la cuota 1.
Aquí es posible esbozar dos respuestas.
Por un lado, podemos afirmar que habrá un aumento meramente nominal cuando la cuota 2 implique una mayor cantidad de unidades monetarias que la cuota 1, y ello con total y absoluta independencia de la época en la que cada cantidad se expresa (y, por ende, con total independencia también del poder adquisitivo implicado en una u otra suma sometida a contraste). El aumento nominal significa únicamente que el acreedor alimentado recibirá —y el deudor alimentado pagará— más dinero (más pesos) que lo que uno y otro recibía o pagaba antes, respectivamente.
Muy distinto es hablar de un aumento real de la cuota. Para hablar de un aumento en un sentido real, la cuota 2 (t2) no solo debe estar compuesta de una mayor cantidad de pesos que la cuota 1 (t1) sino que además es menester que se cumpla una exigencia económica complementaria: ese incremento debe importar un aumento del poder adquisitivo total con relación a la cuota original. Ello requiere que el juzgador preste especial atención al contexto inflacionario en el que operó el crédito que es objeto de controversia y analice minuciosamente la aptitud de compra de las sumas dinerarias cotejadas.
No es posible lograr este último objetivo si se contrastan valores nominales expresados en épocas distintas. Para definir si existe un aumento real se requiere contrastar valores reales y no nominales, para lo cual es menester o bien actualizar el valor nominal pasado para expresarlo en un valor presente o bien hacer el camino inverso, deflactando el valor expresado en el presente y llevarlo a su expresión nominal pasada (en ambos casos, agregando o detrayendo el impacto del IPC en el valor nominal de una u otra suma). La idea en ambos mecanismos es la misma: llevar ambas cuotas (la original y la modificada) a un punto temporal único que permita su comparación útil.
Adviértase lo siguiente: al hablar de aumento real, en comparación con el aumento meramente nominal, no solo se repara en la diferencia conceptual y técnica que existe entre el valor real y el valor nominal de una expresión económica, sino que además se procura evitar la ya mencionada ilusión monetaria y los riesgos que ella acarrea (e.g., afirmar, erróneamente, que $1.200 de septiembre de 2023 son «más que» $700 de septiembre de 2022). Es por ese motivo que es necesario actualizar o deflactar los valores comparados (cuota 1 —t1— y cuota 2 —t2—), despojándolos del impacto que la inflación tiene en las magnitudes sometidas a contraste.
La diferencia entre ambas formas de concebir a la noción de aumento, aunque parece meramente teórica, tiene consecuencias prácticas importantísimas. Una concepción estrictamente nominalista en el cotejo de sumas dinerarias vinculadas a obligaciones que operan en clave valorista (como son los créditos alimentarios) incrementa el riesgo de incurrir en decisiones argumentalmente inconsistentes como las que hemos mencionado en los párrafos iniciales. Es decir, decisiones que se proponen «aumentar» cuotas alimentarias pero que solo terminan por obligar al deudor a entregar «más pesos» al alimentado, sin mejorar o al menos mantener el estado de cosas existente al inicio de la vigencia de la cuota modificada. Si esto último no ocurre (es decir, si la situación del alimentado no mejora patrimonialmente con el incremento de la cuota que percibe), resulta una licencia demasiado generosa del lenguaje afirmar que allí hubo un verdadero aumento.
Si se adopta una mirada valorista, que es la que pareciera ser más compatible con el modo de juzgar la extensión económica de una deuda de valor, la solución es diametralmente distinta: solo podrá hablarse de aumento cuando la cuota 2 (t2) importa no solo una mayor cantidad de pesos que la cuota 1 (t1) sino también un mayor poder adquisitivo total de la suma resultante. Si la cuota 2 no abastece esta última exigencia y el poder adquisitivo es menor al que tenía cuota 1 (t1), pues entonces hablaremos de un aumento nominal que encierra, en verdad, una reducción del valor real del alimento. Este último escenario puede tornar absurda la respuesta jurisdiccional que se le da a la controversia dado que termina por reducir aquello que el justiciable quería incrementar. Un juez que asuma esta mirada valorista solo podrá afirmar que aumentó la cuota si el poder adquisitivo actual de la nueva cuota modificada es mayor al poder adquisitivo pasado que tenía la cuota original.
Para comparar útilmente sumas de dinero expresadas en tiempos distintos el modo más fácil es actualizar la suma pasada (la cuota 1, que se pretende modificar) y expresarla en valores actuales para indagar qué suma de dinero se requiere en el presente para equiparar el poder adquisitivo que tuvo en su inicio. Para ello podemos hacer un cálculo no demasiado complejo: mediante una planilla de cálculo se multiplica el capital inicial (C) por (1+i), donde i es la variación mensual del IPC decimalizada [es decir, no expresada como un porcentaje sino como un número con sus decimales]. Ese valor es el que informa el INDEC en su planilla de variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor con cobertura Nacional de la región que corresponda. Luego se replica la misma cuenta con el capital actualizado del mes inmediato anterior y se lo calcula con los sucesivos índices informados por el INDEC.
Otra alternativa, mucho más sencillo y rápida, es acudir a herramientas on line que permiten hacer estos cálculos de modo automático, con base en fuentes de información confiables [por caso, calculadoradeinflacion.com o el que tiene disponible el sitio web chequeado.com (6)]. Estos aplicativos calculan cuánto dinero se necesita hoy (o en cualquier fecha elegida por el usuario) para equiparar el poder adquisitivo de una suma de dinero pasada (correspondiente a un mes y año también definido por el usuario).
Me permito volver al interrogante inicial: ¿a qué debemos denominar «aumento» cuando nos referimos a las cuotas alimentarias?
Existen buenas razones para reservar el uso de la palabra «aumento» para referirnos al incremento real y no meramente nominal de las cuotas alimentarias. El crédito alimentario es una deuda de valor cuyo objeto está compuesto por bienes y servicios cuyo precio varía constantemente; además, la ulterior conversión del valor a una suma determinada de pesos redunda en un monto que, de no indexarse, queda expuesto a la pérdida constante de poder adquisitivo. El dinero no tiene valor intrínseco, sino que vale lo que con él se puede comprar. Por ello, en este contexto tan inestable, y haciendo foco en la relevancia que el crédito tiene para la digna subsistencia de su acreedor, no parece tener mayor sentido afirmar que existió un «aumento» de una cuota allí donde solo hay un incremento nominal de la cantidad de dinero que el deudor debe al acreedor, sin que la situación de este último reporte alguna mejora (o, peor aún, a sabiendas de que la empeora).
Adoptar una concepción valorista de la noción de «aumento» de cuotas alimentarias permite superar los problemas reseñados y nos permite, además, evitar resultados cuestionables como los que evidenciaban los fallos comentados.
Si el alimentado reclama el «aumento» de la cuota alimentaria, debemos interpretar que lo que está pidiendo es acceder a una mejor situación con relación a la que ya posee y cuyo cambio reclama. No interesa para ello contar unidades monetarias (cuántos más pesos uno paga y el otro cobra) sino cuántos bienes y servicios puede adquirir en el mercado con esa mayor cantidad de pesos. No parece razonable que un órgano jurisdiccional considere vencedor a quien reclama el aumento de una cuota y, en paralelo, interprete que el reclamante se contenta con recibir más unidades monetarias que no tienen la misma capacidad de compra que la cuota original que pretendió modificar. El aumento, bajo esta óptica, significaría un «no perder tanto» y solo redundaría una mejora de la situación con relación a la cuota anterior completamente licuada por la inflación acumulada.
Si asumimos una interpretación valorista del término «aumento» entonces debemos concluir que:
1) Solo debemos hablar de un «aumento de la cuota alimentaria» cuando se incremente el valor real de la expresión monetaria en la que esa valía se representa, lo cual dependerá no solo de que esa mayor cantidad de pesos de la cuota 2 (t2) mantenga el poder adquisitivo de la suma contemplada en la cuota 1 original (t1), sino que se lo incremente en alguna forma o medida.
2) Si el poder adquisitivo de la cuota 2 (t2) se mantiene (o sea: la nueva cuota comprende más unidades monetarias, pero igual capacidad de compra que la cuota 1), habrá solo una actualización o reajuste de una cuota cuyo valor real se mantiene intacto.
3) Si, como ocurrió en los ejemplos jurisprudenciales analizados al inicio de este trabajo, el poder adquisitivo de la cuota 2 (t2) es menor al que tenía la cuota 1 (t1) (o sea, más pesos que, por la inflación acumulada, representan un menor poder adquisitivo), habrá una reducción de la cuota alimentaria.
4) Al decidir sobre cuotas expresadas en moneda nacional (definitivas o provisorias), o al resolver su modificación, los jueces y las juezas deben: a) indicar con precisión de qué modo el nuevo valor de la cuota operará hacia el pasado producto del efecto retroactivo regulado en las leyes de fondo y de forma; b) asegurarse que el mecanismo escogido —e.g., el escalonamiento paulatino— genere el resultado práctico que emerge de los fundamentos de la decisión, ya sea la mera actualización del valor nominal de la cuota o el aumento real del alimento.
III.2. El segundo problema: ¿qué es lo que reclama, concretamente, aquel que pide el «aumento» de una cuota alimentaria?
Hemos analizado la diferencia entre aumentos reales y meramente nominales y brindamos al lector algunas razones normativas y económicas que justifican reservar el uso de la palabra «aumento» para aquellos casos en los que se incrementa el valor real de una cuota alimentaria con relación a una cuota pasada. Esta distinción es particularmente relevante a la hora de analizar los motivos que justifican el aumento de una cuota alimentaria, contextos en los cuales aquellas ambigüedades semánticas también tienen efectos prácticos relevantes.
Las razones más frecuentes por los que se peticiona el aumento de una cuota alimentaria (o parte de ella, excluyendo siempre las prestaciones abonadas en especie) son los siguientes: 1) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en la que se expresa la cuota; es decir, aquellos casos en los que el aumento tiene por objetivo neutralizar el impacto de la inflación en el poder de compra de la suma de dinero debida por el alimentante; y 2) el incremento de las necesidades del alimentado, sea porque necesita más prestaciones (más bienes o servicios), o porque los que ya le fueron reconocidos sufrieron un incremento real en sus costos (es decir, esos bienes y servicios cuestan más no con motivo de la inflación sino porque la prestación es efectivamente más cara en términos reales —v.g. la cuota de un colegio secundario que suele ser más cara que la del primario—).
Ambos escenarios difieren significativamente, tanto por las disímiles cargas argumentales y probatorias del reclamante (qué alegar y qué probar en uno y otro caso), sino también porque también es diversa la naturaleza y los fundamentos de la decisión jurisdiccional que resuelve cada pedido.
Si lo que la parte actora pretende es paliar los efectos de la inflación (escenario que identifiqué con el número 1), la prueba puede hasta resultar innecesaria pues la inflación es un hecho notorio y la controversia habrá de girar en torno a la actualización de una expresión monetaria pasada cuyo valor real no pretende que sea alterado. El problema queda ceñido no a un aumento (real) del alimento, sino únicamente a incrementar su valor nominal para paliar la pérdida del poder adquisitivo de cada unidad monetaria que compone la cuota. La actualización de un valor pasado implica no más que hallar una suma nominal presente que equipare el poder adquisitivo de la cuota original.
En cambio, si lo que es sometido a controversia es el aumento real de una cuota alimentaria (por las mayores prestaciones que requiere el alimentado o el incremento real de los costos de las que ya se cubrían), entonces aquí el problema es bien distinto: la suma nominal resultante no solo debe equiparar el poder adquisitivo de la cuota original, sino que debe superarlo, en alguna medida que sea compatible con las mayores necesidades que el órgano judicial considere que han sido demostradas o presuntas. La cuota no alcanza no solo porque perdió su valor real original (el poder adquisitivo que tenía al inicio de su devengamiento) sino porque es ahora necesario que la cuota sea representativa de un valor real mayor, dados los mayores costos que debe poder sufragar.
Luego, y como ya se dijo, será tarea del tribunal evaluar que el aumento real satisfaga las dos exigencias que ya hemos analizado: no solo debe significar mayor cantidad de unidades monetarias, sino que el poder adquisitivo de la suma elegida debe ser superior al que tenía la cuota original en el primer período de su devengamiento.
De los fundamentos de las dos sentencias que analizamos al inicio de este trabajo no es posible inferir si el propósito de los magistrados fue actualizar o aumentar la cuota (o sea, incrementar nominalmente hasta equiparar el poder adquisitivo, o directamente hallar un monto que incremente la capacidad de compra del alimento). Lo que sí pudimos verificar es que no hicieron ni una ni otra cosa: el resultado práctico del escalonamiento de las cuotas importó, como vimos, una reducción real del crédito del alimentado.
IV. Una alternativa al escalonamiento: deflactar un valor hacia el pasado
Una alternativa al escalonamiento que utilizaron las Salas L y F de la Cámara Nacional Civil en los fallos comentados (y que también hemos visto en fallos de otras jurisdicciones) podría ser utilizar el mismo índice que el Tribunal escoge para el reajuste de la cuota futura.
El mismo índice que actualiza la cuota principal hacia el futuro, puede utilizárselo para deflactar la cuota hacia el pasado, de modo de definir su magnitud decreciente hasta la fecha a la que se extiende la retroacción (a tal fin, se puede tomar provecho de los mismos aplicativos online a los que ya hicimos referencia o hacer cálculos similares si se utiliza otro índice que no sea el IPC). De ese modo, es posible hallar fácilmente el valor nominal correspondiente a cada período que sea equivalente al valor actualizado fijado en la sentencia. Es decir, indagar cuántos pesos se necesitaban en aquel período pasado para equiparar el poder adquisitivo de la suma posterior determinada en la sentencia.
Además, es con relación a ese valor deflactado que (i) deberán computarse los pagos que hubiere realizados por el alimentado durante el trámite del proceso y (ii) deberá calcularse la diferencia entre la cuota fijada en sentencia y la provisoria que se hubiere devengado en cada período, de modo de hallar —con precisión— el saldo resultante que el alimentante deberá abonar en un pago o mediante la cuota suplementaria pertinente.
V. Conclusión
Las ideas que hemos desarrollado a lo largo de este trabajo pueden sinterizarse de la siguiente manera:
1) La inflación complejiza y dificulta el debate, la prueba y la decisión en juicios de alimentos, sea que se trate del proceso principal destinado a fijar una cuota definitiva o las incidencias orientadas a evaluar el aumento de una cuota preexistente.
2) En los procesos alimentarios en los que no posible fijar una cuota sobre la base de un porcentaje de un ingreso fijo del alimentante, los tribunales se hallan en la necesidad de establecer el contenido económico del crédito mediante cuotas representadas por sumas nominales de moneda nacional. Si bien la cuota hacia el futuro puede quedar sujeta a alguna forma de indexación o ajuste, subiste el problema del pasado: las cuotas ya devengadas durante el trámite del proceso.
3) No es conveniente que el Tribunal omita expedirse sobre el modo en que la cuota alimentaria operará retroactivamente hacia una fecha pasada. La cuantificación actualizada de un valor torna no debe quedar expuesta a un sistema de retroacción lineal sin ningún mecanismo de corrección, lo cual distorsiona la magnitud del crédito y genera capitales periódicos a los cuales se les aplicarán, en caso de mora, tasas bancarias nominalmente elevadas que ya internalizan la inflación esperada, generando dos formas de repotenciación superpuestos.
4) Cuando se utilizan mecanismos de escalonamiento periódico de cuotas pasadas, o cuando se juzga la cuantía de las cuotas provisorias ya otorgadas en clave cautelar, los Tribunales deben (a) indicar con precisión de qué modo el nuevo valor de la cuota operará hacia el pasado producto del efecto retroactivo regulado en las leyes de fondo y de forma; (b) asegurarse que los valores escogidos— de la nueva cuota, de las cuotas escalonadas, etcétera— generen el resultado práctico que emerge de los fundamentos de la decisión, ya sea la mera actualización del valor nominal de la cuota o el aumento real del alimento.
5) Para evitar estos problemas, es necesario que los operadores adopten una concepción valorista de la noción de «aumento». Ello significa que solo debemos hablar de un «aumento de la cuota alimentaria» cuando se incremente el valor real de la expresión monetaria en la que esa valía se representa. Esto último ocurrirá no solo cuando la nueva cuota represente una mayor cantidad de pesos en comparación con la cuota original, sino que el poder adquisitivo de esa nueva suma de dinero se incremente en alguna forma o medida con relación a la cuota anterior. Si el poder adquisitivo de la nueva cuota se mantiene (o sea: más pesos pero que tienen igual capacidad de compra que la cuota anterior), habrá solo una actualización o reajuste de una cuota cuyo valor real subsiste intacto. Si el poder adquisitivo de la nueva cuota es menor al que tenía la cuota anterior (o sea, más pesos que, por la inflación acumulada, representan un menor poder adquisitivo), habrá una reducción de la cuota alimentaria.
6) Si al solicitar el «aumento» de la cuota alimentaria lo que la parte actora pretende es paliar los efectos de la inflación, controversia habrá de girar en torno a la actualización de una expresión monetaria pasada cuyo valor real no pretende que sea alterado. El problema queda ceñido no a un aumento (real) del alimento, sino únicamente a incrementar su valor nominal para paliar la pérdida del poder adquisitivo de cada unidad monetaria que compone la cuota. En cambio, si lo que es sometido a controversia es el aumento real de una cuota alimentaria (por las mayores prestaciones que requiere el alimentado o el incremento real de los costos de las que ya se cubrían), entonces la suma nominal resultante no solo debe equiparar el poder adquisitivo de la cuota original, sino que debe superarlo, en alguna medida que sea compatible con las mayores necesidades que el órgano judicial considere que han sido demostradas o presuntas.
7) Para evitar los errores que se suelen cometer en el cálculo de escalonamientos de alimentos pasados, es posible acudir a una alternativa sencilla para hacer operar en clave retroactiva a una decisión jurisdiccional que cuantifica en pesos un crédito alimentario: utilizar el mismo índice que actualiza la cuota principal hacia el futuro, pero para deflactar la cuota hacia el pasado. Es con relación a ese valor deflactado que deberán computarse los pagos que hubiere realizados por el alimentado y calcularse la diferencia o saldo resultante entre la cuota fijada en sentencia (deflactada) y la provisoria que se hubiere devengado en ese mismo tiempo, de modo de hallar el saldo resultante a cargo del alimentante.
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(A) Abogado (UNMdP). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Docente de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños (UNMdP).
(1) ALTERINI, Atilio Aníbal, «Desindexación de las deudas», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 11.
(2) En lo sucesivo, tomaré como referencia casi exclusiva al alimento debido por los progenitores al hijo menor de edad (art. 659 del Cód. Civ. y Com.). No obstante, las reflexiones contenidas en este trabajo pueden aplicarse extensivamente, mutatis mutandis, a otros vínculos alimentarios (parentesco —art. 541—, matrimonio —art. 432—, donación —art. 1559—, etc.).
(3) En este punto, ha sido un avance muy importante contar con la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia que publica el INDEC desde julio de 2023. Si bien esa referencia patrimonial resulta de suma utilidad para definir el capital de la cuota, también es posible utilizar la evolución de su magnitud como índice para reajustar una cuota ya establecida por resolución o acuerdo. Disponible en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173.
(4) CNCiv., Sala L, «E. V. C. y otros c. C., J. s/ alimentos», 19/12/2022, TR LALEY AR/JUR/180566/2022.
(5) CNCiv., Sala F, «S., P. A. y otro c. G., F. N. s/ alimentos», LA LEY del 29/03/2023, 9 – SJA 31/03/2023, 11.
(6) Disponible en http://www.chequeado.com/inflacionacumulada/.
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