Cita a la publicación original:
Marino, Tomás, Readecuación de un crédito hipotecario uva onerosidad sobreviniente y tutela del consumidor, La Ley, 03/05/2023, 7
Sumario: I. El caso.— II. Los debates detrás de los créditos UVA: texto y contexto.— III. Onerosidad objetiva: desbalance entre prestaciones.— IV. Onerosidad subjetiva y la capacidad patrimonial del consumidor.— V. A modo de conclusión: nuestra opinión sobre la solución adoptada.
I. El caso
El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza hizo lugar a la demanda de revisión promovida por un particular contra el Banco de la Nación Argentina y ordenó la readecuación de un préstamo hipotecario UVA, de modo tal que las cuotas devengadas luego de agosto de 2019 (fecha del primer congelamiento ordenado por el gobierno) se actualicen en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial, sin que ello importe extender las cuotas originalmente previstas, conservando además la tasa de interés pactada con un máximo del 3,5% nominal anual.
El caso era el siguiente: el 13 de julio de 2017 el Sr. Heshiki y la Sra. Biassi celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria bajo la modalidad UVA con el Banco Nación mediante el cual se les otorgó un crédito de $2.300.000 equivalentes, a ese momento, a 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivos, y a devolver en 30 años (360 cuotas mensuales) con una tasa nominal anual del 3,50% y un CFT del 3,92% anual. El préstamo permitió al mutuario adquirir una vivienda con destino de uso familiar.
Tiempo después, el Sr. Heshiki demandó la revisión y readecuación del contrato afirmando que el valor de las cuotas, pese a ser pagadas puntualmente, continuó creciendo, al igual que el saldo restante. Invocó la dispar evolución de la inflación y del CVS, lo que —a su criterio— demuestra que el crédito se actualiza sin reparar en la realidad económica de los consumidores. Pidió como medida cautelar —y, al parecer, también como pretensión de fondo— que el monto de las cuotas se actualice según el Coeficiente de Variación Salarial, o bien que se fije la cuota en un porcentaje de su salario (1). A su turno, la demandada se opuso al progreso de la demanda y negó los argumentos y fundamentos invocados por el mutuario.
El juez hizo lugar a la demanda por considerar que la escalada inflacionaria posterior a 2018 —lejana a la evolución proyectada por las autoridades del gobierno— generó una modificación de las circunstancias económicas existentes al tiempo de celebrar el contrato, reflejada en una caída del salario real y en una consecuente distorsión en la relación cuota-ingreso. Esto último, dijo, evidencia la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación del mutuario. Agregó, además, que la revisión por imprevisión es una herramienta que debe utilizarse para proteger al consumidor frente al sobreendeudamiento, lo cual —a su vez— garantiza la tutela de la vivienda familiar. Para reestablecer el equilibrio alterado en la ecuación del contrato, ordenó utilizar el Coeficiente de Variación Salarial como mecanismo indexatorio, referencia que estimó más adecuada para computar afectación de la capacidad de pago del consumidor.
I. El caso
El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza hizo lugar a la demanda de revisión promovida por un particular contra el Banco de la Nación Argentina y ordenó la readecuación de un préstamo hipotecario UVA, de modo tal que las cuotas devengadas luego de agosto de 2019 (fecha del primer congelamiento ordenado por el gobierno) se actualicen en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial, sin que ello importe extender las cuotas originalmente previstas, conservando además la tasa de interés pactada con un máximo del 3,5% nominal anual.
El caso era el siguiente: el 13 de julio de 2017 el Sr. Heshiki y la Sra. Biassi celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria bajo la modalidad UVA con el Banco Nación mediante el cual se les otorgó un crédito de $2.300.000 equivalentes, a ese momento, a 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivos, y a devolver en 30 años (360 cuotas mensuales) con una tasa nominal anual del 3,50% y un CFT del 3,92% anual. El préstamo permitió al mutuario adquirir una vivienda con destino de uso familiar.
Tiempo después, el Sr. Heshiki demandó la revisión y readecuación del contrato afirmando que el valor de las cuotas, pese a ser pagadas puntualmente, continuó creciendo, al igual que el saldo restante. Invocó la dispar evolución de la inflación y del CVS, lo que —a su criterio— demuestra que el crédito se actualiza sin reparar en la realidad económica de los consumidores. Pidió como medida cautelar —y, al parecer, también como pretensión de fondo— que el monto de las cuotas se actualice según el Coeficiente de Variación Salarial, o bien que se fije la cuota en un porcentaje de su salario (1). A su turno, la demandada se opuso al progreso de la demanda y negó los argumentos y fundamentos invocados por el mutuario.
El juez hizo lugar a la demanda por considerar que la escalada inflacionaria posterior a 2018 —lejana a la evolución proyectada por las autoridades del gobierno— generó una modificación de las circunstancias económicas existentes al tiempo de celebrar el contrato, reflejada en una caída del salario real y en una consecuente distorsión en la relación cuota-ingreso. Esto último, dijo, evidencia la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación del mutuario. Agregó, además, que la revisión por imprevisión es una herramienta que debe utilizarse para proteger al consumidor frente al sobreendeudamiento, lo cual —a su vez— garantiza la tutela de la vivienda familiar. Para reestablecer el equilibrio alterado en la ecuación del contrato, ordenó utilizar el Coeficiente de Variación Salarial como mecanismo indexatorio, referencia que estimó más adecuada para computar afectación de la capacidad de pago del consumidor.
II. Los debates detrás de los créditos UVA: texto y contexto
El fallo en comentario es muy interesante, porque pone en el tapete buena parte de los debates que subyacen a los créditos UVA, incluyendo el modo en que ha sido diseñado el contrato (en particular, el índice escogido para la repotenciación de la deuda del mutuario y su operatoria en crisis inflacionarias), las políticas públicas adoptadas durante y luego la pandemia para proteger a los deudores afectados (2), y los criterios con los que los jueces y las juezas admiten o rechazan las demandas de readecuación promovidas con fundamento en la teoría de la imprevisión.
Los créditos UVA fueron diseñados como una herramienta financiera destinada a revitalizar un mercado hipotecario que se encontraba severamente contraído en la segunda mitad de la década pasada. Permitió a los bancos prestar moneda nacional a largo plazo manteniendo el poder adquisitivo de la deuda y cobrando por ello tasas más bajas que las que usualmente se aplicaban en modalidades crediticias tradicionales.
En este tipo de préstamos el mutuario no debe una suma fija de pesos, sino una cantidad de unidades de referencia (los «UVA»), que representan la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda), cuyo valor fluctúa diariamente en función de la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia; este último, a su vez, se determina según el Índice de Precios al Consumidor. En otras palabras, y más allá de la naturaleza del tipo obligacional aplicable (el cliente, en rigor, no debe dinero sino un valor que luego se traduce en dinero), no es equivocado afirmar que ambos componentes de la deuda —cuota y saldo— se encuentran indexados a la evolución del IPC.
La inflación ha sido la razón por la que se crearon este tipo de contratos y, paradójicamente, también ha sido el motivo por el que muchos mutuarios han invocado dificultades en su ejecución, sobre todo luego del primer trimestre de 2018 en el que el IPC trepó a niveles significativamente elevados. Desde aquel entonces a la fecha se ha promovido un considerable número de demandas de revisión y readecuación en las que se reclama la aplicación de la herramienta regulada en el art. 1091 del Código Civil y Comercial con fundamento en la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo del consumidor. Esto último, se dice, ha sido generado por una inflación extraordinaria que escaló muy por encima de los niveles que eran razonablemente esperables según los pronósticos oficiales y aquellos que brindaban especialistas en la materia.
La controversia dirimida en el fallo en comentario se enmarca en esta categoría de conflictos.
No pretendemos analizar con profundidad todas las aristas de una temática tan compleja, puesto que ello excede ampliamente los límites de este trabajo. Nuestro objetivo es mucho más austero: aprovechar este espacio para reflexionar brevemente sobre la noción de «onerosidad sobreviniente» y cómo el instituto de la imprevisión del derecho contractual se conjuga —o consideramos que debiera conjugarse— con el marco protectorio que emerge de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios. Sobre el final daremos nuestra opinión sobre el modo en que fue resuelto el caso.
El fallo en comentario es muy interesante, porque pone en el tapete buena parte de los debates que subyacen a los créditos UVA, incluyendo el modo en que ha sido diseñado el contrato (en particular, el índice escogido para la repotenciación de la deuda del mutuario y su operatoria en crisis inflacionarias), las políticas públicas adoptadas durante y luego la pandemia para proteger a los deudores afectados (2), y los criterios con los que los jueces y las juezas admiten o rechazan las demandas de readecuación promovidas con fundamento en la teoría de la imprevisión.
Los créditos UVA fueron diseñados como una herramienta financiera destinada a revitalizar un mercado hipotecario que se encontraba severamente contraído en la segunda mitad de la década pasada. Permitió a los bancos prestar moneda nacional a largo plazo manteniendo el poder adquisitivo de la deuda y cobrando por ello tasas más bajas que las que usualmente se aplicaban en modalidades crediticias tradicionales.
En este tipo de préstamos el mutuario no debe una suma fija de pesos, sino una cantidad de unidades de referencia (los «UVA»), que representan la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda), cuyo valor fluctúa diariamente en función de la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia; este último, a su vez, se determina según el Índice de Precios al Consumidor. En otras palabras, y más allá de la naturaleza del tipo obligacional aplicable (el cliente, en rigor, no debe dinero sino un valor que luego se traduce en dinero), no es equivocado afirmar que ambos componentes de la deuda —cuota y saldo— se encuentran indexados a la evolución del IPC.
La inflación ha sido la razón por la que se crearon este tipo de contratos y, paradójicamente, también ha sido el motivo por el que muchos mutuarios han invocado dificultades en su ejecución, sobre todo luego del primer trimestre de 2018 en el que el IPC trepó a niveles significativamente elevados. Desde aquel entonces a la fecha se ha promovido un considerable número de demandas de revisión y readecuación en las que se reclama la aplicación de la herramienta regulada en el art. 1091 del Código Civil y Comercial con fundamento en la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo del consumidor. Esto último, se dice, ha sido generado por una inflación extraordinaria que escaló muy por encima de los niveles que eran razonablemente esperables según los pronósticos oficiales y aquellos que brindaban especialistas en la materia.
La controversia dirimida en el fallo en comentario se enmarca en esta categoría de conflictos.
No pretendemos analizar con profundidad todas las aristas de una temática tan compleja, puesto que ello excede ampliamente los límites de este trabajo. Nuestro objetivo es mucho más austero: aprovechar este espacio para reflexionar brevemente sobre la noción de «onerosidad sobreviniente» y cómo el instituto de la imprevisión del derecho contractual se conjuga —o consideramos que debiera conjugarse— con el marco protectorio que emerge de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios. Sobre el final daremos nuestra opinión sobre el modo en que fue resuelto el caso.
III. Onerosidad objetiva: desbalance entre prestaciones
La decisión del juez de modificar el mecanismo indexatorio del crédito contratado por el actor se sustenta en la herramienta contemplada en el art. 1091 del Código Civil y Comercial: esto es, la prerrogativa de un contratante de solicitar la resolución o readecuación de un negocio cuando: (i) la prestación a su cargo se ha tornado excesivamente onerosa y (ii) esto último se produce por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las otorgantes y al riesgo asumido.
Si bien la onerosidad no es un concepto unívoco, y su alcance no está exento de posibles discrepancias, la doctrina mayoritaria (3) se inclina por concebirla como una noción relacional, donde el valor de una prestación se evalúa en función del valor de la prestación correlativa de la otra parte. El contrato oneroso es entendido como aquel que supone para las partes ventajas y sacrificios entre los cuales existe un vínculo o enlace económico recíproco: el sacrificio de uno tiene un cierto correlato en la ventaja que obtiene el otro. Esa relación puede ser de equilibrio (donde ambos, medidos en un valor común, reflejan una cierta equivalencia) o puede ser razonablemente dispar, pero aceptada por ambos contratantes en un negocio cuya eficacia no podría ser controvertida. Cuando la distorsión entre ventaja y sacrificio es excesiva y originaria, la solución puede venir de la mano de una figura distinta a la que aquí nos interesa, y que exige puntuales y rigurosos recaudos de aplicación (la lesión). En cambio, cuando esa distorsión es sobreviniente, y obedece a circunstancias imprevisibles y extraordinarias que no le son atribuibles al deudor, cobra relevancia el instituto de la imprevisión contemplado en el art. 1091 del CCyC.
La concepción relacional de la onerosidad exige evaluar a la prestación no de un modo aislado, sino en tanto contravalor correlativo a la otra prestación. Para este enfoque, una mayor onerosidad estará representada por una alteración sobreviniente del equilibrio originario entre las prestaciones implicadas en el negocio. El hecho sobreviniente viene a quebrar o alterar esa simetría inicial que subyace al vínculo prestacional recíproco. Mensuradas ambas prestaciones en una referencia común (por caso, una moneda que, por sus características, sea idónea para expresar el precio de los bienes sometidos a contraste), se arribará a una instancia de contraste de cuyo resultado pueden emerger los cuatro escenarios que usualmente se mencionan como idóneos para activar el mecanismo de la imprevisión (4): que aumente el sacrificio de una parte y se mantenga inalterada la ventaja; que permanezca igual el valor del sacrificio, pero baje el de la ventaja; ambos valores se alteran en sentido inverso o experimentan alzas o bajas en simultáneo pero en forma asimétrica, alterando el equilibrio prestacional en razón de la dispar forma en que el hecho sobreviniente impacta sobre cada una de ellas.
Lorenzetti coincide en que la desmesura que motiva el hecho imprevisible se mide en función y en contraste con la otra prestación, pues es una relación económica en la que una cosa se da a cambio de otra similar según las valoraciones del mercado (5); y —al ser una relación objetiva— no cabe analizar la propia utilidad para el deudor u otros parámetros subjetivos difícilmente mensurables (6). Es esa misma línea, Trebucq considera que debe excluirse la posibilidad de analizar la situación patrimonial del afectado, por ser irrelevante para la imprevisión: su dificultad de cumplimiento no puede operar como excusa para no cumplir o para atenuar la deuda, aunque esa situación se haya alterado por un hecho fortuito (7).
Pareciera entonces que, a la luz de este enfoque, el reclamo de los deudores de créditos UVA difícilmente pueda tener algún tipo de andamiaje. No se advierte, a primera vista, cuál sería el desequilibrio prestacional generado por una evolución crítica de la inflación si la deuda del mutuario se indexa indirectamente por el IPC y mantiene su poder adquisitivo, asegurando la continuidad de la relación de onerosidad genética que vinculó al sacrificio (la cuota) con la ventaja obtenida (el crédito). Este resultado es el mismo, sea que el contraste se haga con relación al dinero que el banco ya le entregó al mutuario para adquirir la propiedad (capital que, usualmente, se transforma inmediatamente después en moneda extranjera), o bien el valor del inmueble que el capital prestado le permitió adquirir (el precio en dólares de la vivienda).
En uno y otro caso, y en términos puramente objetivos y relacionales, el mecanismo de indexación mantiene el equilibrio primigenio entre la prestación o sacrificio y la ventaja obtenida. No sería posible hallar allí una onerosidad sobreviniente, objetivamente considerada, dado que no hay modo más preciso de mantener el valor real de una prestación dineraria que indexarla a un parámetro que refleje el poder adquisitivo fluctuante de cada unidad monetaria.
III.1. El elefante en la habitación: el valor del inmueble adquirido
La concepción de la onerosidad como equilibrio de las prestaciones es aquella que subyace a las voces más críticas que han objetado los fallos que admiten la revisión de contratos hipotecarios UVA. Estas últimas señalan que la evolución de la economía, luego de enero de 2018, efectivamente afectó el equilibrio de las prestaciones, pero en un sentido favorable al propio deudor. Para ello hacen foco en el valor de la vivienda y el resultado económico de una operación que —se dice— debe ser globalmente entendida: para evaluar la conveniencia de haber tomado un crédito de estas características, o para juzgar si es admisible o no su revisión, no solo debe ponerse la lupa sobre el mutuo con el que la entidad financiera facilita el capital al mutuario, sino también en el negocio concomitante con el que el mutuario, invirtiendo ese capital, adquiere la vivienda que incorpora a su patrimonio.
El argumento no nos parece descabellado, puesto que, cierto es, este escrutinio global de ambas operaciones (mutuo y compraventa inmobiliaria) arroja un resultado que, en principio, lejos está de ser desfavorable al mutuario. La dispar evolución que ha tenido la UVA (que expresa el contenido de la deuda) con relación al dólar estadounidense (que mide el valor del activo inmobiliario adquirido) revela que el tomador del crédito incorporó a su patrimonio un bien que se ha apreciado mucho más de lo que se ha incrementado su deuda en moneda nacional indexada por IPC.
En otras palabras, si se contrasta ambas prestaciones expresadas en una unidad de medida común (por caso, el dólar), se advierte que no solo el equilibrio entre ellas no se alteró en perjuicio del deudor, sino que —paradójicamente— ha ocurrido la situación inversa: el mutuario, en una consideración integral de su patrimonio, ha mejorado notablemente su situación en la medida en que el valor de su vivienda adquirida (su ventaja; su activo) creció mucho más que el crédito (su sacrificio; su pasivo). Ese mismo desfase entre el valor de la UVA y el del dólar redunda en un resultado económico singular: el pago de una porción relativamente baja de cuotas le habrá permitido al mutuario cancelar una elevada porción del saldo del crédito expresado en dólares. Si ello es así, pareciera que la balanza patrimonial efectivamente se inclinó, pero a favor del consumidor y no en su contra.
El fallo en comentario deslegitima severamente este enfoque, considerando que no hay que evaluar el valor de la vivienda como si ello significase hipotetizar en una venta futura con fines financieros que deje un remanente como ganancia.
Pero este rechazo, a nuestro modo de ver, no es fundado, puesto que le asigna un propósito equivocado a la premisa que intenta derrotar. No se trata de asignarle al consumidor un objetivo de especulación o lucro, sino de evaluar variables económicas que permitan entender si efectivamente el desequilibrio que invoca el contratante existe y, en su caso, definir qué consecuencias deben seguirse de ello. Sea cual sea el enfoque que se adopte sobre la noción de onerosidad, el valor del bien adquirido y el impacto que tiene en el patrimonio del deudor constituyen factores que no deben ser excluidos del análisis, tal como se ha propuesto tanto en doctrina (8) como en jurisprudencia (9).
III.2. Ventajas y límites del enfoque objetivo
Lo dicho hasta aquí hace evidente que el encuadre que se haga sobre el conflicto, y —en particular— la concepción que se asuma de la noción de «onerosidad», jugará un rol preponderante a la hora de definir si se encuentran reunidos los extremos que posibilitan la aplicación del instituto de la imprevisión. Ello, a su vez, condicionará en buena medida la solución final que debe asignársele a la controversia.
La concepción tradicional de onerosidad aceptada en la doctrina predominante tiene una ventaja: permite analizar globalmente la operación y evaluar el impacto que tuvo en el patrimonio del mutuario, con la incorporación de un activo dolarizado que se revalúa en mayor medida que el pasivo asumido en moneda nacional.
Pero también es un enfoque que muestra límites y desventajas considerables que lo tornan inadecuado para aprehender la situación de las revisiones de créditos UVA. Es un encuadre que restringe el marco de aplicación del instituto de la imprevisión, excluye del análisis judicial variables y factores relevantes en el marco de la contratación de consumo (en particular, promesas publicitarias, posibles deficiencias en el diseño del mecanismo de repotenciación, expectativas frustradas, etc.), y ciñe el escrutinio a un contraste de prestaciones que, ex ante y por el tipo de indexación pactada, difícilmente refleje una distorsión o desajuste en el equilibrio original.
La noción objetiva de la onerosidad impide evaluar lo que tal vez sea el problema más importante que subyace a las demandas de revisión de créditos UVA: el impacto que la súbita escalada inflacionaria tuvo en la relación entre el deudor y su propio sacrificio; esto es, la capacidad patrimonial —y la sobreviniente dificultad— del mutuario para afrontar su propia prestación.
IV. Onerosidad subjetiva y la capacidad patrimonial del consumidor
El juez analizó el caso a la luz de las normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios (arts. 1 y concs. de la ley 24.240, 1092 y ss. del CCyC), decisión que resulta incuestionable. Este microsistema normativo, integrado con el resto del ordenamiento jurídico, permite al juzgador poner en marcha el principio protectorio que condiciona buena parte de la tarea jurisdiccional, sea en la valoración de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho, todo ello en orden a poner en marcha una tutela especial que repare en las asimetrías estructurales que el mercado determina en la negociación que luego deviene controvertida (art. 42 de la CN).
La pregunta que nos interesa formular es la siguiente: ¿puede el derecho del consumidor ampliar el modo en que se concibe, interpreta y aplica el instituto de la imprevisión regulado en el art. 1091 del CCyC? ¿Cambia de algún modo la noción de excesiva onerosidad que condiciona la procedencia de la readecuación que el mutuario reclama?
La lectura del fallo mendocino, así como de otras decisiones que admitieron o rechazaron este tipo de demandas (10), muestran una clara tendencia a responder los interrogantes en forma afirmativa.
Los deudores de créditos UVA que reclaman la readecuación de su contrato no hacen foco en la relación objetiva entre las prestaciones correlativas. Esa estrategia, como se vio, deriva en la virtual inaplicabilidad del instituto de la imprevisión para este tipo de casos. Por el contrario, lo que pregonan es una dificultad en el cumplimiento de la propia deuda indexada: alegan que la imprevista escalada inflacionaria de 2018 [hecho que la mayoría de los tribunales han admitido como una alteración extraordinaria de las circunstancias en los términos del art. 1091 del CCyC (11)] generó una excesiva onerosidad que se refleja no en un desequilibrio entre el sacrificio y ventaja esperada, sino en una creciente dificultad patrimonial interna. En otras palabras, lo que se afectó fue la relación entre el deudor y su propia deuda. La prestación se vuelve más costosa para el mutuario en razón de la contracción de su propia economía doméstica, lo que supone un esfuerzo cada vez mayor para satisfacerla (ello, con independencia de que esa misma prestación, contrastada con la de la contraria, mantenga la relación de equilibrio original).
Esto ocurrió, porque, en muchos sectores de la economía (no en todos), los ingresos reales de las familias no acompañaron a la evolución de la inflación, sobre todo luego de enero de 2018. Ese dato no se ve reflejado en el mecanismo de repotenciación de la deuda, pues el índice escogido no lo contempla, lo que ha sido considerado por muchos como un defecto en el diseño del contrato. Esto se traduce en que, de existir una merma en el salario real del mutuario como consecuencia de la crisis inflacionaria, el pago de la cuota le significa un esfuerzo patrimonial cada vez mayor, reflejado en una porción de afectación cada vez más elevada del total disponible en su economía familiar. La mayor onerosidad ocurre, porque antes (al momento de contratar) la deuda indexada le insumía una cierta porción de su patrimonio y ahora, ocurrido el hecho imprevisto y extraordinario, le consume un porcentaje mayor.
Si se acepta el criterio objetivo para evaluar la mayor onerosidad, la situación patrimonial del afectado y la alegada dificultad de afrontar la deuda debiera ser por completo irrelevante a los fines de juzgar la imprevisión; y la demanda, así fundada, no podría ser admitida. Si se acepta una concepción amplia de onerosidad, que aprehenda aspectos subjetivos que versan sobre la situación del deudor (y no solo de la correlación de las prestaciones), la solución no necesariamente es favorable al actor, pero sin duda admite un mayor marco de debate y análisis.
IV.1. Onerosidad, relación cuota ingreso y efectos de la publicidad
El fallo en comentario asume el segundo de los enfoques sobre la onerosidad (el subjetivo, en lugar del objetivo y relacional); y ello constituye una decisión que —en ese punto, al menos— es compartible y se aprecia en sintonía con el modo en que otros tribunales han dirimido este tipo de acciones, con independencia de que hayan admitido o desestimado los reclamos de readecuación.
Existen diversos motivos para que, al evaluar la eficacia de contratos de consumo, se asuma esta concepción que sea permeable a considerar en clave crítica la situación del reclamante no solo como mutuario de un préstamo hipotecario, sino como consumidor de un servicio financiero destinatario de una tutela especial (art. 42 de la CN). La primera, que el fallo señala con particular énfasis, es que la Constitución impone una tutela especial a favor el consumidor, lo que exige —según señala el juez en su sentencia— adoptar soluciones que eviten el problema del sobreendeudamiento (12) y que protejan la vivienda única y familiar (art. 42 de la CN).
El segundo motivo para asumir un enfoque subjetivo de la onerosidad, y que a nuestro modo de ver es el más relevante, se vincula con las expectativas del consumidor frente a la publicidad que pregonaba determinadas virtudes del mecanismo indexatorio que, a la luz de los acontecimientos posteriores, no se verificaron en la práctica (o al menos no para todos los deudores).
En este punto la sentencia comentada también acierta al destacar que la autoridad monetaria aseguraba en su sitio web que la modalidad UVA eliminaba el riesgo ínsito a inflaciones inesperadas. Similares afirmaciones contenían los videos explicativos que aun hoy están subidos a las redes sociales del Banco Central de la República Argentina (13) y en donde se decía —y se dice— que el mutuario afronta el préstamo «siempre con una porción estable de sus ingresos».
Esta aserción genera cierta perplejidad, puesto que el Banco Central, al mismo tiempo que aseguraba un resultado económico concreto (mantener una porción estable de afectación), elegía un mecanismo inadecuado para logarlo (un índice que no reflejaba la potencial caída del ingreso real de los mutuarios).
Este aspecto no es menor, dado que la pretensión de readecuación no podría nunca quedar reducida simplemente a una protesta por el mayor costo de un producto derivado de una crisis inflacionaria (o sea: una cuota nominalmente más cara). De no reparar en este punto, se corre el riesgo de colocar al deudor de un crédito UVA en una situación de injusta ventaja como víctima aislada de un problema que, en verdad, afecta a todos los argentinos: la inflación genera que todas las familias tengan una mayor dificultad de procurarse los bienes y servicios que integran sus gastos familiares corrientes.
Como bien se ha dicho en un fallo bonaerense, en épocas de inflación «muchos ciudadanos —que no son propietarios de una casa o departamento ni tiene acceso al mercado hipotecario— también alegarán la mayor dificultad que tienen para cubrir los aumentos en el costo de la obra social, el alquiler de su vivienda, la cuota del colegio de sus hijos, las primas del seguro, el combustible de su automóvil, los servicios públicos, la vestimenta, la comida, el esparcimiento, etc. (…). La onerosidad sobreviniente no es un problema privativo del tomador de un crédito UVA: la inflación es un proceso económico en el que toda la población invocará alguna forma de mayor onerosidad sobreviniente de todo cuanto producto o servicio compone su economía personal o familiar».
Lo que caracteriza a este tipo de demandas de revisión es que la mayor dificultad en el pago de la cuota se relaciona directamente con la frustración de una expectativa contractual generada por el modo en que fue publicitado el mecanismo crediticio y las virtudes que se predicaban a su respecto (la relativa estabilidad de la relación cuota-ingreso).
Trebucq, en una fundada crítica a un fallo marplatense sobre revisión de un crédito UVA (14), afirma que la consideración de la relación cuota-ingreso importa asumir un enfoque subjetivo que es ajeno al derecho contractual. Esta idea es en principio compartible para juzgar desequilibrios en contratos paritarios, pero nos parece demasiado rígida cuando el caso queda aprehendido por el derecho del consumidor. No es el juez el que voluntariamente trae a colación esta variable, sino que, como se menciona en casi todas las sentencias que dirimen este tipo de controversias, han sido la autoridad monetaria (que diseñó y promocionó el mecanismo de indexación) y el banco mutuante (que tomó provecho de esa modalidad y celebró un negocio lucrativo) los que crearon y ofertaron respectivamente una forma crediticia que aseguraba un cierto equilibrio en la economía doméstica del mutuario. Había allí un resultado anunciado y prometido que, como tal, integraba el contrato y obligaba al oferente (arts. 8º de la ley 24.240 y 1103 del Código Civil y Comercial).
No parece justo que la relación de la cuota con los ingresos del consumidor sea un factor determinante a la hora de publicitar, promocionar y luego otorgar un crédito de estas características, y luego, cuando la ejecución se torna problemática por un suceso imprevisto, se la considere como una variable exógena a la herramienta más importante con el que el consumidor podría reclamar su revisión y readecuación (art. 1091 del CCyC).
Por ello resulta aceptable que, a la luz del principio protectorio, la revisión de los créditos hipotecarios UVA se realice a la luz de una concepción amplia de la noción de onerosidad que, además de evaluar el equilibrio genético que medió entre las prestaciones implicadas, permita reparar en la dificultad patrimonial para afrontar el sacrificio debido con independencia del valor constante (o incluso superior) de la correlativa ventaja que el mutuante le provee.
Por supuesto que lo dicho no significa que exista una suerte de procedencia automática de toda demanda de readecuación, fundada en la sola consideración del fenómeno inflacionario y en las objeciones que podría merecer el diseño de esta modalidad crediticia.
Una decisión jurisdiccional que altere el contenido de un contrato —incluso de consumo— no puede dirimirse sobre la base de consideraciones globales o genéricas sobre el universo de deudores UVA, sino que requiere un estudio minucioso de cada caso particular. Será necesario, en cada pleito, probar una distorsión grave en la relación cuota-ingreso, para lo cual será menester analizar la situación patrimonial del mutuario, su estado patrimonial y la relación de afectación al momento de contratar, la evolución posterior de esos mismos ingresos reales y de su relación con la cuota indexada, el valor de la propiedad adquirida, etcétera.
La decisión más compleja para el juzgador consistirá en definir cuándo la mayor onerosidad reflejada en el desequilibrio interno de la relación cuota-ingreso se torna excesiva e intolerable para el consumidor, habilitando de ese modo la readecuación del contrato. Allí está el verdadero nudo gordiano que exigirá de los jueces la mayor prudencia al evaluar la situación de cada reclamante.
V. A modo de conclusión: nuestra opinión sobre la solución adoptada
La sentencia en comentario revela un perfil del juez con una marcada posición tuitiva del consumidor del servicio financiero, parte débil en el contrato de mutuo. Compartimos el encuadre normativo y también la concepción amplia y subjetiva de la noción de «onerosidad» que ha sido utilizada para evaluar la readecuación por imprevisión.
Es posible, sin embargo, marcar nuestras discrepancias en lo atinente al juicio de procedencia del reclamo revisionista.
Más allá de las numerosas consideraciones que el magistrado hizo sobre los créditos UVA en general, la decisión debiera encontrar su mayor soporte argumental en la evaluación concreta de la situación particular del actor. No se trata de un litigio estructural ni formulado en clave colectiva, por lo que —a nuestro modo de ver— el decisor debe ser cauteloso a la hora de construir categorías (e.g. «el universo de deudores UVA») que conforman una muestra demasiado heterogénea que se integra con casos individuales con realidades muy disímiles.
Algunos de los primeros fallos en esta temática han estudiado pretensiones promovidas por quienes invocaban ser parte de un colectivo de «deudores afectados», pero cuyos ingresos supuestamente mermados —minuciosamente analizados por los magistrados— no solo no reportaron caídas significativas, sino que evidenciaban incluso incrementos reales que mantenían o disminuían la proporción que la cuota tenía en el ingreso del consumidor (15).
De las transcripciones y citas parciales que la sentencia hace de la pericia contable se infiere que la situación del actor en el caso no parece haber sido crítica y los últimos recibos de sueldo peritados dan cuenta de un incremento del porcentaje de afectación de solo un 5% por sobre la relación cuota-ingreso que emerge de los primeros períodos. Por fuera de un pico de afectación a mediados de 2021, la relación cuota-ingreso osciló entre 35% y 40% aproximadamente, entre abril de 2019 y abril de 2022. Puede haber allí un mayor esfuerzo patrimonial para cubrir la cuota, pero difícilmente pueda afirmarse que la prueba refleja una onerosidad excesiva, justificando la modificación del contrato. Máxime si se considera el incremento del valor de la ventaja incorporada a su patrimonio.
Pero, además, estimamos equivocado el modo en que se evaluó la relación cuota-ingreso del accionante. Los cálculos periciales citados en la sentencia parecen referir a porcentajes de afectación mensurados sobre cada ingreso de los mutuarios en forma individual y no global. Si ello es así, la utilidad del cálculo pericial transcripto es sumamente escaso, puesto que el actor (el Sr. Heshiki) litiga en soledad, pero el crédito fue contratado conjuntamente con otra persona (la Sra. Biassi), codeudora solidaria, que por entonces era concubina del accionante y de quien luego se separó (16).
La mayor onerosidad representada por la distorsión sobreviniente de la relación cuota-ingreso ha de medirse considerando la aptitud patrimonial conjunta y no meramente individual de ambos mutuarios, pues tal fue la base contable que determinó la ecuación económica original del negocio crediticio. El propio actor reconoce en sus escritos postulatorios que no pudo aplicar al mecanismo regulado en el art. 4º del decreto 767/2020 para limitar al 35% la cuota, lo cual es previsible, dado que la norma exige para ello evaluar los ingresos de los deudores «en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación» (o sea, en forma conjunta y no individual).
Según surge de los resultandos de la sentencia, el banco demandado invocó expresamente la necesidad de computar ambos patrimonios para evaluar la relación cuota-ingreso y el magistrado no parece haberle dado tratamiento expreso ni una solución concreta a esa defensa. La omisión no es menor, puesto que la diferencia entre adoptar una u otra posición sobre esta cuestión define en buena parte la solución del caso. Ignorar este aspecto del debate torna demasiado difusa la línea que separa a una onerosidad sobreviniente generada por una inflación que se alega como inesperada, de las previsibles dificultades económicas que tiene cada miembro de una pareja que se separa luego de haber asumido una deuda común a largo plazo. La imprevisión no puede utilizarse para resolver este último inconveniente.
Por otra parte, si bien adscribimos a la utilización de un concepto amplio de onerosidad, permeable a la consideración de la situación patrimonial del deudor, no dejamos de estimar relevante analizar en forma global ambas operaciones —mutuo y compraventa— y reparar la entidad económica del sacrificio (la deuda, expresada en pesos) en contraste con el valor del activo con el que el consumidor se capitaliza (el inmueble, valuado en dólares) y cómo uno creció mucho más que el otro. No para considerar ex ante inviable toda pretensión de readecuación, ni tampoco para juzgar pretensiones de lucro o especulación que escapan a la voluntad real o presunta del consumidor, sino al menos para fijar cautelosamente la vara de lo que se considera excesivamente oneroso o el margen de tolerancia que se le impone al deudor cuando, como parece haber ocurrido en el caso, la relación cuota-ingreso o bien no se alteró de modo significativo (si se consideran los ingresos de ambos mutuarios conjuntamente) o bien se incrementó pero en una magnitud que no se aprecia desproporcionadamente alta (si se considera —incorrectamente, a nuestro modo de ver— solo el ingreso de uno de ellos o de los dos pero individualmente).
Por lo demás, y sin perjuicio de las discrepancias ya apuntadas con relación al progreso de la demanda, juzgamos razonable que la readecuación consista en reemplazar el índice previsto en el contrato (el CER que evoluciona en función del IPC) por el CVS, que —al menos conceptualmente— reflejará de mejor manera la situación general de los ingresos del sector privado registrado, no registrado y público (categoría en la que, debemos suponer, se hallan los deudores). Así y todo, hubiera sido adecuado fijar un mecanismo de salida o límite para el caso en el que se repita la evolución dispar que se verificó en el período 2016-2017, donde —como bien marca la perito contadora y se reflejan en estadísticas públicas— el CVS se incrementó por sobre la UVA generando en un resultado perjudicial para el mutuario.
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(A) Abogado (UNMdP). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Docente de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños (UNMdP).
(1) Previo al traslado de la demanda, el magistrado proveyó favorablemente la medida cautelar, ordenando la reliquidación de las cuotas posteriores a octubre de 2021, limitándolas al 30% del haber neto del cliente, decisión que fue confirmada por la Alzada en oportunidad en la que, además, dispuso la apertura de una instancia de renegociación que no generó resultados favorables.
(2) A la época en que estas líneas son escritas, sobre finales de marzo de 2023, los legisladores reunidos en el plenario de comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación debatían nuevas medidas vinculadas a los créditos hipotecarios (Fuente: Prensa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación).
(3) Entre muchos otros que sostienen este enfoque, véase LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., «Teoría de los contratos: parte general», Zavalía, Buenos Aires, p. 1997, p. 721; PIZARRO, Daniel R. – VALLESPINOS, Carlos G., «Tratado de obligaciones», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, p. 115; STIGLITZ, Rubén S. [dir.], «Contratos Civiles y Comerciales», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 132; PIZARRO, Ramón D., «La Teoría de la Imprevisión en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», La Ley, Supl. Esp. del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 273, TR LALEY AR/DOC/388/2015.
(4) BUERES, Alberto. J. B, «Código Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, Hammurabi, 2015, t. 3-C, p. 447. En sentido similar, MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Contratos en dólares. Revisión judicial, teoría de la imprevisión, hiperinflación, moneda extranjera», La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 58; STIGLITZ, Rubén S. [dir.], «Contratos Civiles y Comerciales», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 132.
(5) LORENZETTI, Ricardo L., «Tratado de los contratos: parte general», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 632.
(6) Trebucq postula una noción de onerosidad como aumento o disminución de valor o costo de la prestación en sí, concepto unitario que tiene una doble virtud: ser aplicable a todos los tipos negociales comprendidos en el art. 1091 del CCyC (incluidos los aleatorios, que carecen de un equilibrio prestacional originario y en los que la concepción relacional no resultaría de utilidad) y ser compatible con el texto de la norma que, cierto es, habla de la onerosidad excesiva de la prestación a cargo de una de las partes, sin mencionar a la ventaja esperada de la contraparte (TREBUCQ, Francisco J., «Imprevisión: la onerosidad como alteración de valor o costo de la prestación», RCCyC 2020 (septiembre), 238).
(7) TREBUCQ, Francisco J., ob. cit., punto V.1.
(8) HERNÁNDEZ, Carlos A., «Imprevisión y protección del consumidor», RCCyC 2019 (octubre), 35; en el mismo sentido, «Revisión y readecuación del contrato (Unidad y Diversidad)», LA LEY 19/09/2022, 1.
(9) CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos «Ferra, Javier Víctor M. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», 23/09/2022; en igual sentido, «Pomphile, María Celeste y ot. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de reajuste», 28/10/2022).
(10) CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, «Ferra, Javier Víctor M. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», 23/09/2022, TR LALEY AR/JUR/135075/2022; en igual sentido, y del mismo tribunal, «Pomphile, María Celeste y ot. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de reajuste», 28/10/2022), CCiv. y Com. Junín, «I., M. P. y ot. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Materia a categorizar», 18/10/2022, TR LALEY AR/JUR/151542/2022, Cámara Civil y Comercial de Pergamino, «Domine, Evangelina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de Contrato», 27/10/2022, TR LALEY AR/JUR/155457/2022; Tribunal de Gestión Asociada Nro. 2 de Mendoza, «Azulay, Marcos Enrique c. BBVA Banco Francés SA s/ proceso de consumo», 13/04/2022, TR LALEY AR/JUR/70692/2022.
(11) El criterio reconoce precedentes de la Corte federal en casos análogos. En el fallo «Vialco S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica» (Fallos: 304:919) se dijo que «[s]i bien, como principio celebrado el contrato en épocas de inflación, el deterioro de los precios no puede considerarse imprevisible ni autoriza el juego de la teoría de la imprevisión, cuando la curva inflacionaria se altera de modo brusco, repentino o inesperado, los hechos que trastornan sustancialmente la ecuación del contrato caen en el ámbito de la mencionada teoría, cuyas soluciones se imponen para expurgar a ese convenio de la grave injusticia que las nuevas circunstancias han venido a comunicarle».
(12) Sobre el tema, pueden verse los votos de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en el fallo «Rinaldi, Francisco A.» (CS, 15/03/2007).
(13) Véase https://www.facebook.com/BancoCentralAR/videos/pens%C3%A1-en-uvas/1445641728831662, subido el 16 de junio de 2017, último día de visita 17 de marzo de 2023.
(14) TREBUCQ, Francisco J, «La excesiva onerosidad de la prestación y la asunción del riesgo», LA LEY 03/02/2023, 4.
(15) CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, fallo «Ferra» ya citado.
(16) Así lo reconoce el accionante en los escritos constitutivos de la litis y en los fundamentos de la pretensión cautelar.
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