miércoles, 21 de mayo de 2025

Derecho del consumidor y proceso judicial: balance a treinta años de la reforma constitucional



Cita a la publicación original: Velasco, Agustín - Marino, Tomás, Derecho del consumidor y proceso judicial: balance a treinta años de la reforma constitucional, Revista de Derecho Procesal, 2024-2, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2024, pág. 277 y sig.


Agustín Velasco [1] — Tomás Marino [2]
 
 
Sumario: I. La llegada del derecho del consumo a la Constitución Nacional; I.b. El Constitucionalismo clásico; I.b. El constitucionalismo social; I.c. El constitucionalismo de tercera generación: la Ley 24.240 y la Reforma Constitucional de 1994; II. El proceso judicial como garantía: una tutela diferenciada para el consumidor; II.a. El amparo llega a la Constitución: lo individual y lo colectivo; II.b. Normas procesales en leyes de derecho común: la ley 24.240 como punto de partida de una regulación adjetiva; II.c. El consumidor en las provincias: derechos constitucionales provinciales, tutela judicial efectiva e incumbencias legislativas concurrentes; II.d. Incentivos patrimoniales y la gratuidad como herramienta de tutela; II.e. Algo más que una carga dinámica: el deber de colaboración; III. Conclusión
 
 
I. La llegada del derecho del consumidor a la Constitución Nacional.

Es usual —y, en líneas generales, acertado— asociar conceptual y cronológicamente el origen del derecho del consumidor a la reforma constitucional de 1994. Ello, sin perjuicio de que la primera normativa nacional sobre el tema —la Ley N° 24.240 de Normas de Protección y Defensa de los Consumidores— fue dictada un año antes, en 1993. Incluso antes de la LDC existía un marco normativo inorgánico y genérico que aprehendía de modo imperfecto algunos de los aspectos más significativos de la protección al consumidor o usuario de bienes y servicios (e.g., el Código Civil reformado en 1968, las leyes de lealtad comercial -Ley 22.802-, de defensa de la competencia -Ley 22.262- y de abastecimiento -Ley 20.680-). Tampoco sería descabellado plantear que muchos de los principios y prerrogativas que integran este plexo tutelar podrían considerarse, en mayor o menor medida, comprendidos dentro de los derechos implícitos del art. 33 CN, agregado a la Constitución en la reforma de 1860[3].
Para poder dimensionar la magnitud del cambio de paradigma que la reforma de 1994 implicó en el sistema constitucional argentino —y, en consonancia con ello, cuáles fueron los fundamentos y objetivos de la recepción constitucional expresa del derecho del consumidor—es necesario recapitular brevemente las distintas corrientes ideológicas y políticas que han servido de sustento teórico a los hitos de nuestra historia constituyente. Partiendo de esa premisa inicial, evaluaremos luego qué avances se han hecho —sobre todo, en materia procesal— para garantizar la tutela al consumidor, señalando qué aspectos específicos aún resultan susceptibles de ser perfeccionados.

jueves, 15 de agosto de 2024

Inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexar: diez preguntas y diez posibles respuestas sobre el caso “Barrios”



Cita a la publicación original:

Marino, Tomás, «Inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexar: diez preguntas y diez posibles respuestas sobre el caso “Barrios”», Palabras del Derecho, 14 de agosto de 2024, disponible en https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5316/


I. Introducción

El 17 de abril de 2024 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en el caso «Barrios, Héctor Francisco y ot. c. Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ daños y perjuicios” en la que adoptó dos decisiones muy importantes: (1) declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 que prohíbe repotenciar o actualizar obligaciones dinerarias y (2) sometió a revisión su histórica doctrina legal en materia de intereses moratorios (fallos «Cuadern» —1991—, «Zong» —1991—, «Ponce» —2009—, «Ginossi» —2009—, «Cabrera» —2016— «Trofe» —2016— y «Ubertalli» —2016—).

El fallo tiene dos partes. La primera, dedicada a argumentar por qué la prohibición legal de indexación es —o ha devenido— inconstitucional y por qué la doctrina legal sobre intereses moratorios debe ser revisada. La segunda, pensada en clave prescriptiva y regulatoria, propone dos cosas: por un lado, una serie de directrices mediante las cuales la Corte fija criterios para que los jueces escojan el mecanismo de protección del crédito o, en su caso, evalúen si se justifica una solución constitucional; por el otro, un importante conjunto de pautas jurisprudenciales con las que se prescribe el modo en que debe realizarse el procedimiento de indexación.

En las líneas que siguen intentaremos destacar los ejes temáticos más importantes que emergen de esta nueva doctrina de la Casación bonaerense y evaluar el modo en que han de influir en los procesos en trámite o a iniciarse en el futuro. Para ello le proponemos al lector diez preguntas y diez posibles respuestas sobre el contenido del fallo. En algunos casos, la respuesta emerge clara del texto de la sentencia. En otros, por tratarse de temas algo más espinosos, ofrecemos al lector una interpretación posible que, por supuesto, no descarta otras alternativas. Intentaremos ser claros según se trate de uno u otro caso.

Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar


Cita a la publicación original:

Marino, Tomás, «Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar», La Ley, Suplemento Jurisprudencia Argentina Buenos Aires N°3 – 2024 (Junio), JA 2024-II

Tomás Marino (*)


I. Introducción

I.1. El 17 de abril de 2024 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) dictó sentencia en el caso «Barrios, Héctor Francisco y ot. c. Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ daños y perjuicios», TR LALEY AR/JUR/39975/2024, en la que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 que prohíbe repotenciar o actualizar obligaciones dinerarias y, en paralelo, sometió a revisión su doctrina legal en materia de intereses moratorios. El fallo ha sido dictado en el marco de una grave crisis inflacionaria que resquebraja las bases del sistema nominalista instaurado con la Ley de Convertibilidad en el año 1991 (art. 7º, ley nacional 23.928; art. 619, Cód. Civil), mantenido luego de la crisis de 2001 (art. 4º, ley nacional 25.561) y que subsiste hasta nuestros días —levemente atenuado— en la regulación de las obligaciones dinerarias y de valor del Código Civil y Comercial (Cód. Civ. y Com.) de 2015 (ley 26.994, arts. 766 y 772).

Frente a una economía virtualmente indexada y un catálogo cada vez más grande de autorizaciones legales para actualizar por índices, las deudas judiciales han quedado atrapadas en una burbuja de rígido nominalismo y sometidas a lo que hoy luce como un insostenible mecanismo de licuación institucional. Sea que la sentencia reconozca al crédito controvertido como una deuda de dinero (art. 765, Cód. Civ. y Com.) o como una deuda de valor forzosamente convertida a dinero (art. 772, Cód. Civ. y Com.), el triunfo del actor converge en una condena a dar moneda nacional no repotenciable. A partir de ese momento, y durante todo el trámite recursivo y ejecutorio (o desde mucho antes, si era un crédito dinerario), el contenido económico de la condena comienza a diluirse al ritmo de una inflación que ninguna tasa de interés moratoria puede contrarrestar (1).

viernes, 1 de diciembre de 2023

Fórmulas matemáticas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad sobreviniente: la variabilidad de los ingresos de la víctima



Cita a la publicación original:

Marino, Tomás, Fórmulas matemáticas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad sobreviniente: la variabilidad de los ingresos de la víctima, La Ley, Suplemento Jurisprudencia Argentina Buenos Aires N°6, Diciembre de 2023, pág. 6.

Tomás Marino[1]


I. La sentencia en comentario


La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios promovida por la víctima de un accidente de tránsito contra la propietaria y conductora del rodado que la embistió. Los magistrados consideraron que la actora, que circulaba por una ciclovía debidamente señalizada como tal, tenía preferencia de paso por sobre el vehículo que la impactó desde su derecha. Asignaron el 85% de responsabilidad a la demandada y el 15% restante a la víctima, dado que el hecho ocurrió previo al amanecer y la bicicleta no contaba con elementos lumínicos o refractarios. Finalmente, admitieron cuatro rubros resarcitorios: gastos de asistencia médica y traslado, tratamientos médicos futuros, daño moral e incapacidad sobreviniente.

La sentencia es sumamente interesante porque analiza en profundidad una multiplicidad de tópicos relacionados con la siniestralidad vial, incluyendo las reglas de preferencia de paso, el régimen legal de las ciclovías y las condiciones técnicas y de seguridad de las bicicletas. Honraremos el breve espacio que nos brinda este comentario y centraremos nuestra atención en un aspecto en particular que se destaca en el fallo: la cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente mediante el uso de una fórmula de valor presente de rentas futuras no perpetuas.

miércoles, 3 de mayo de 2023

Readecuación de un crédito hipotecario uva onerosidad sobreviniente y tutela del consumidor

Cita a la publicación original:

Marino, Tomás, Readecuación de un crédito hipotecario uva onerosidad sobreviniente y tutela del consumidor, La Ley, 03/05/2023, 7


Sumario: I. El caso.— II. Los debates detrás de los créditos UVA: texto y contexto.— III. Onerosidad objetiva: desbalance entre prestaciones.— IV. Onerosidad subjetiva y la capacidad patrimonial del consumidor.— V. A modo de conclusión: nuestra opinión sobre la solución adoptada.

I. El caso

El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza hizo lugar a la demanda de revisión promovida por un particular contra el Banco de la Nación Argentina y ordenó la readecuación de un préstamo hipotecario UVA, de modo tal que las cuotas devengadas luego de agosto de 2019 (fecha del primer congelamiento ordenado por el gobierno) se actualicen en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial, sin que ello importe extender las cuotas originalmente previstas, conservando además la tasa de interés pactada con un máximo del 3,5% nominal anual.

El caso era el siguiente: el 13 de julio de 2017 el Sr. Heshiki y la Sra. Biassi celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria bajo la modalidad UVA con el Banco Nación mediante el cual se les otorgó un crédito de $2.300.000 equivalentes, a ese momento, a 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivos, y a devolver en 30 años (360 cuotas mensuales) con una tasa nominal anual del 3,50% y un CFT del 3,92% anual. El préstamo permitió al mutuario adquirir una vivienda con destino de uso familiar.

Tiempo después, el Sr. Heshiki demandó la revisión y readecuación del contrato afirmando que el valor de las cuotas, pese a ser pagadas puntualmente, continuó creciendo, al igual que el saldo restante. Invocó la dispar evolución de la inflación y del CVS, lo que —a su criterio— demuestra que el crédito se actualiza sin reparar en la realidad económica de los consumidores. Pidió como medida cautelar —y, al parecer, también como pretensión de fondo— que el monto de las cuotas se actualice según el Coeficiente de Variación Salarial, o bien que se fije la cuota en un porcentaje de su salario (1). A su turno, la demandada se opuso al progreso de la demanda y negó los argumentos y fundamentos invocados por el mutuario.

El juez hizo lugar a la demanda por considerar que la escalada inflacionaria posterior a 2018 —lejana a la evolución proyectada por las autoridades del gobierno— generó una modificación de las circunstancias económicas existentes al tiempo de celebrar el contrato, reflejada en una caída del salario real y en una consecuente distorsión en la relación cuota-ingreso. Esto último, dijo, evidencia la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación del mutuario. Agregó, además, que la revisión por imprevisión es una herramienta que debe utilizarse para proteger al consumidor frente al sobreendeudamiento, lo cual —a su vez— garantiza la tutela de la vivienda familiar. Para reestablecer el equilibrio alterado en la ecuación del contrato, ordenó utilizar el Coeficiente de Variación Salarial como mecanismo indexatorio, referencia que estimó más adecuada para computar afectación de la capacidad de pago del consumidor.

sábado, 1 de abril de 2023

Recurso de apelación en procesos de consumo: el depósito del art. 29 de la Ley 13.133 y el alcance del efecto devolutivo. ¿Puede el actor retirar los fondos antes de que la sentencia quede firme?



Cita a la publicación original:

Marino, Tomás, «Recurso de apelación en procesos de consumo: el depósito del art. 29 de la Ley 13.133 y el alcance del efecto devolutivo. ¿Puede el actor retirar los fondos antes de que la sentencia quede firme?» Revista Temas de Derecho Procesal, Erreius, Abr. 2023. Acceso online, acá.


Tomás Marino[1]

Sumario: I. El fallo en comentario; II. El depósito previo como mecanismo de tutela para el consumidor; III. El efecto devolutivo: ejecutar provisoriamente la sentencia no firme; IV. Nuestra disidencia con el fallo en comentario; V. Sobre los intereses moratorios cuando el actor retira los fondos depositados; VI. Conclusiones


I. El fallo en comentario

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul resolvió que, en el marco de un proceso de consumo, y hasta tanto la sentencia condenatoria no quede firme, el actor no puede solicitar el retiro del dinero depositado por la contraria en cumplimiento de la exigencia contemplada en el art 29 de la Ley 13.133[2].

El caso era el siguiente: el actor promovió una demanda de daños y perjuicios contra una concesionaria y una administradora de un plan de ahorro reclamando la restitución de sumas cobradas indebidamente, daño moral, daño punitivo y devolución de cargos administrativos. El juez de primera instancia admitió el reclamo y condenó a las demandadas a abonarle al accionante $3.468.516,33 más otro concepto cuya extensión económica debía ser determinada en etapa de ejecución.

Las demandadas apelaron la sentencia y, en lo que aquí resulta relevante destacar, se efectuó un depósito que permitió tener por cumplida la exigencia del art. 29 de la Ley 13.133. El accionante requirió expresamente que los recursos de los demandados sean concedidos con efecto no suspensivo (devolutivo), tal como lo regula la norma citada. El juez admitió esta última pretensión, pero aclaró que «el dinero quedará resguardado en la cuenta de autos -impidiéndose su retiro y/o ejecución- hasta tanto la Cámara de Apelaciones resuelva en definitiva la presente causa».

miércoles, 1 de febrero de 2023

¿Qué significa «aumentar» una cuota alimentaria? Algunos problemas —y algunas posibles soluciones para decidir sobre créditos alimentarios en contextos de inflación



Cita a la publicación original:

Marino, Tomás, «¿Qué significa «aumentar» una cuota alimentaria? Algunos problemas —y algunas posibles soluciones para decidir sobre créditos alimentarios en contextos de inflación», La Ley, RCCyC 2024, (febrero), 42; TR LALEY AR/DOC/3237/2023

Tomás Marino(*)

Sumario: I. La inflación y el problema de las cuotas expresadas en moneda nacional.— II. Estimaciones hacia el pasado: la ilusión monetaria y los aumentos que no son tales.— III. Ambigüedades semánticas e ilusión monetaria.— IV. Una alternativa al escalonamiento: deflactar un valor hacia el pasado.— V. Conclusión.

I. La inflación y el problema de las cuotas expresadas en moneda nacional

La inflación genera desorden, decía Atilio Alterini refiriéndose a las políticas económicas que diseñaron los gobiernos para combatir el flagelo en el siglo XX (1). Lo mismo cabe decir sobre el proceso judicial: la inflación desordena los litigios en los que el dinero es, en la vasta mayoría de los casos, la unidad de cuenta con la que se cuantifican y debaten las pretensiones del reclamante y es también la expresión final de una demanda exitosa que ha sido admitida por el juez o la jueza.

El proceso necesita tiempo; y el tiempo, en épocas de inestabilidad y crisis, tiene un doble rostro: por un lado, es el insumo necesario que en su razonable y óptima medida permite transitar las etapas que garantizan el respeto de derechos fundamentales de las partes. Pero, por otro lado, el paso del tiempo lleva a que la depreciación de la moneda altere el contenido económico de aquello que es objeto de debate. El dinero es como un helado puesto al sol y el proceso judicial es un método de debate que no puede llevarse a cabo a la sombra.

Derecho del consumidor y proceso judicial: balance a treinta años de la reforma constitucional

Cita a la publicación original : Velasco, Agustín - Marino, Tomás, Derecho del consumidor y proceso judicial: balance a treinta años de la r...